En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
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Curso de MecanografiaCada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
3.3.4. Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones.
Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
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1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:
1. Retribuciones básicas:
a. El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación.
b. Los trienios: cantidad igual dentro de cada grupo o subgrupo, por cada tres años de servicio.
En el caso de movilidad de este personal de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo grupo al que acceda.
Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.
2. Retribuciones complementarias:
a. La retribución del puesto concreto de trabajo.
Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles en los que se clasifican los puestos de trabajo, y con repercusión en la adquisición del grado personal, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
b. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeña su trabajo.
Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y su responsable determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y su percepción será objeto de publicidad al resto del personal funcionario de los organismos correspondientes y a la representación sindical.
c. Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.
d. Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.
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El sueldo del personal funcionario del grupo A (A1) no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los del grupo E (Agrupaciones profesionales).
Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta Ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las Administraciones Públicas.
Las retribuciones del personal funcionario interino serán las mismas que percibiría el de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, incluida la percepción de trienios.
Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las pagas extraordinarias (comprenden sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino) que se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a. Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Con independencia de lo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:
1. Retribuciones básicas:
a. El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación.
b. Los trienios: cantidad igual dentro de cada grupo o subgrupo, por cada tres años de servicio.
En el caso de movilidad de este personal de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo grupo al que acceda.
Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.
2. Retribuciones complementarias:
a. La retribución del puesto concreto de trabajo.
Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles en los que se clasifican los puestos de trabajo, y con repercusión en la adquisición del grado personal, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
b. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeña su trabajo.
Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y su responsable determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y su percepción será objeto de publicidad al resto del personal funcionario de los organismos correspondientes y a la representación sindical.
c. Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.
d. Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.
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El sueldo del personal funcionario del grupo A (A1) no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los del grupo E (Agrupaciones profesionales).
Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta Ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las Administraciones Públicas.
Las retribuciones del personal funcionario interino serán las mismas que percibiría el de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, incluida la percepción de trienios.
Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las pagas extraordinarias (comprenden sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino) que se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a. Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Con independencia de lo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN EN PRUEBAS SELECTIVAS
Para la admisión en las pruebas selectivas de acceso previstas en este capítulo será necesario:
a) Tener la nacionalidad española o la de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en la ley estatal que regula esta materia.
b) Tener cumplidos 18 años y no exceder, en su caso, la edad establecida en la convocatoria de ingreso.
c) Estar en posesión del título exigible o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
e) No hallarse inhabilitado o inhabilitada penalmente para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separado o separada mediante expediente disciplinario, de cualquier Administración o empleo público.
En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Valenciana, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados al personal funcionario de nacionalidad española.
En todas las pruebas de selección que se organicen por la Generalitat Valenciana, la valoración y selección del personal aspirante se realizará mediante tribunal.
La convocatoria de las pruebas de selección para cubrir puesto de Administración general, especial o de naturaleza laboral le corresponde al conseller o a la consellera de Administración Pública, a excepción de las pruebas destinadas a la selección de personal para cubrir puestos de trabajo de las Cortes Valencianas o instituciones de ellas dependientes.
3.3. TRIBUNALES
Los tribunales, sin serán nombrados de modo siguiente:
a) En las pruebas dirigidas a seleccionar personal para cubrir puestos de Administración general, por el conseller o la consellera de Administración Pública. Cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal se nombrará a propuesta del presidente o de la presidenta de las Cortes Valencianas, al que asimismo corresponde la iniciativa de la convocatoria.
b) Respecto a la selección del personal para cubrir puestos de Administración especial o de naturaleza laboral de las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal será designado por la Mesa u órgano rector respectivo y el o la representante de la Conselleria de Administración Pública actuará en función de asesoramiento.
c) Cuando se trate de seleccionar personal para puestos de Administración especial o de naturaleza laboral, corresponderá el nombramiento del tribunal al conseller o a la consellera de Administración Pública a propuesta de los órganos de cada conselleria o entidad. En este tribunal deberá integrarse un o una representante de la Conselleria de Administración Pública.
Los miembros de los tribunales para la selección del personal funcionario deberán ser funcionarios o funcionarias que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que se deban proveer y pertenecer al mismo grupo o a grupos superiores.
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Los miembros de los tribunales para la selección de personal laboral deberán poseer una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que se deban proveer y pertenecer al mismo grupo o categoría profesional o a superiores.
Tanto en las pruebas selectivas de personal funcionario como laboral, al menos la mitad más uno de los miembros de los Tribunales deberá tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.
ANEXO NORMATIVO AUTONÓMICO
Aprobación y órgano competente para convocar.
Las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria a que se refiere el artículo 22, del texto refundido vigente de la Ley de Función Pública Valenciana, serán determinadas cada año por la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública y, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas tal como determina la Ley 9/1987, de12 de junio, modificada por la Ley 7/1990 de 19 de julio, elevadas al Gobierno Valenciano, órgano que, con base en las mismas, aprobará y ordenará publicar, en su caso, la Oferta Pública de Empleo, durante el primer trimestre del año.
Normas Generales
Sistemas de selección.
1. El ingreso del personal al servicio de la Generalitat Valenciana se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, la que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 de este reglamento y en las normas específicas de aplicación de las mismas.
2.. El sistema de selección del personal de la Generalitat Valenciana, que se realizará bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, será, con carácter ordinario, el de superación de pruebas selectivas u oposición, y, cuando se estime más adecuado, podrá utilizarse el de concurso-oposición, en razón de la naturaleza de las funciones a desempeñar, sin perjuicio de las excepciones normativamente previstas en el vigente texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.
3. El órgano competente para convocar pruebas para la selección de personal de la administración del consell será la consellera o el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública.
La oposición.
1. La oposición es el sistema de selección consistente en la superación de las pruebas que se establezcan en la correspondiente convocatoria, y que podrán consistir en ejercicios de carácter oral, escrito y práctico, cuya finalidad sea la contrastación de las aptitudes de las y los aspirantes y sus conocimientos de las materias propias de las plazas convocadas.
2. Las convocatorias podrán establecer la exención de realizar determinados ejercicios para aquellos aspirantes que los hayan superado en las pruebas selectivas de acceso que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
3. Los ejercicios de la oposición servirán asimismo para establecer el orden de puntuación de los aspirantes que la hayan superado, a los efectos de adjudicación de las plazas convocadas.
4. Cuando la oposición conste de varios ejercicios, la convocatoria determinará el carácter obligatorio o voluntario y eliminatorio o no de cada uno de ellos, y el sistema de puntuación. Ello no obstante, será facultad del Tribunal de Selección la determinación de los niveles mínimos a alcanzar para la superación de cada ejercicio y, en general, la fijación de los criterios de evaluación de los resultados, salvo que se determine otra cosa en la convocatoria.
5. La relación de aspirantes que han superado las pruebas se formará con los que, habiendo realizado todos los ejercicios obligatorios, hayan superado los que tuvieran carácter eliminatorio, sumando para cada uno de ellos las puntuaciones obtenidas en todos los ejercicios. Dicha relación dará comienzo con el aspirante que haya obtenido de esta forma la puntuación total más alta, y finalizará, en su caso, cuando el número de incluidos en la misma coincida con el número de puestos convocados, resolviéndose en caso de empate en la forma prevista en la convocatoria. Si el número de aspirantes relacionados de esta forma fuera inferior al de plazas convocadas, las no cubiertas se declararán desiertas.
6. A las o los aspirantes a que se refiere el punto anterior se les sumará posteriormente las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de carácter voluntario, configurándose así la relación final por orden de puntuación a los efectos previstos en el punto 2 de este artículo.
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
5.1. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
5.1.1. Índice
Procedimiento de adjudicación.
La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 154 a 159 de la Ley 30/2007, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.
Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.
5.1.2. Publicidad
A) Anuncio previo.
Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 euros.
b) En el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referidos a partidas del «Vocabulario Común de los Contratos Públicos» (CPV), cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
c) En el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
Los anuncios se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el perfil de contratante del órgano de contratación.
En el caso de que la publicación vaya a efectuarse en el perfil de contratante del órgano de contratación, éste deberá comunicarlo previamente a la Comisión Europea y al «Boletín Oficial del Estado» por medios electrónicos, con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión que se establezcan. En el anuncio previo se indicará la fecha en que se haya enviado esta comunicación.
Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes.
La publicación del anuncio previo cumpliendo con las condiciones establecidas permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina.
B) Convocatoria de licitaciones.
Los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 161 de la Ley, deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
C) Licitación
Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos.
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En caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos establecidos se reducirán.
Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública.
Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto sobre admisibilidad de variantes o mejoras y sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
En los contratos de concesión de obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.
En los demás contratos, la presentación de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
D) Subasta electrónica.
A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automáticos.
La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los negociados que se sigan en el caso previsto en el artículo 154 a), siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.
La subasta electrónica se basará en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.
Antes de proceder a la subasta electrónica, el órgano de contratación efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y a continuación invitará simultáneamente, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren la oferta.
La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
Igualmente se indicará en ella la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores que se presenten.
Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.
La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento. Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.
Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará en función de sus resultados.
Índice
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
A) Pliegos de cláusulas administrativas generales.
El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
B) Índice
Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional.
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En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
C) CÍndice
Pliegos de prescripciones técnicas.
El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Índice
LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. JERARQUÍA Y COMPETENCIA
Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
2. PUBLICIDAD E INDEROGABILIDAD SINGULAR.
Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
3.1. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO.
Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
3.2. MOTIVACIÓN.
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales.
e. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
3.3. FORMA.
Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
3.4. EFICACIA DE LOS ACTOS.
3.4.1. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
3.4.2. Efectos.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
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3.5. NOTIFICACIÓN.
Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
3.5.1. Práctica de la notificación.
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
3.6. PUBLICACIÓN.
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3.7. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
El president de la Generalitat. Elección y estatuto personal. Atribuciones.
1. EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT
El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta.
1.1. ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO
El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios. En todo momento se atenderá a lo que regula el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts.
Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los Grupos Políticos.
El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts.
Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido.
Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones.
Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo, en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza.
Elegido el President de la Generalitat, el President de Les Corts lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo de diez días.
El President electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de su nombramiento por el Rey.
El President de la Generalitat deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una Proposición de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate.
1.2. RESPONSABILIDAD Y CESE
El President es responsable políticamente ante Les Corts. Éstas pueden exigir la responsabilidad del Consell por medio de la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta como mínimo por la quinta parte de los Diputados y Diputadas y que deberá incluir un candidato a la Presidencia.
La moción de censura no podrá ser votada hasta cinco días después de su presentación. Durante los dos primeros días de este plazo podrán presentarse propuestas alternativas.
Si la moción de censura no es aprobada, los signatarios de ésta no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si es aprobada, el President y el Consell cesarán en sus funciones, y el candidato incluido en aquélla será nombrado President de la Generalitat por el Rey.
El President de la Generalitat, con el acuerdo previo del Consell, podrá ordenar mediante Decreto la disolución de Les Corts, excepto cuando se encuentre en tramitación una moción de censura que reúna los requisitos exigidos en el Reglamento de Les Corts.
El President de la Generalitat podrá proponer, de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.
El presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas:
· Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas.
· Por casos de aprobación de una moción de censura.
· En los casos de denegación de una cuestión de confianza.
· Por dimisión o renuncia.
· Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas.
· Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días.
· Por incapacidad permanente declarada por las Cortes.
· Por fallecimiento.
El presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el Boletín Oficial del Estado.
En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad autónoma y ordinaria del Estado, el presidente de las Cortes, y en cuanto presidente del Consell, los Vicepresidentes según su orden o en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de presidente del Consell el conseller más antiguo.
1.3. INCOMPATIBILIDADES
El cargo de presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil.
1.4. PRERROGATIVAS
El presidente de la Generalitat Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas:
- Tratamiento de Molt Honorable.
- Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
- Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado.
- Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
1.5. FUNCIONES
Al presidente de la Generalitat Valenciana como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones:
- La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad.
- Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los consellers.
- Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas.
- Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el articulo 43.1 del Estatuto de Autonomía.
- Solicitar de la administración del Estado, previo acuerdo del Consell la transferencia o delegación de competencias previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatuto de Autonomía.
- Fomentar las peculiaridades del pueblo Valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.
- Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.
- Representar a la Comunitat Valenciana en el Comité de las Regiones de la Unión Europea
Corresponde al presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Generalitat Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, en el plazo de quince días de su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado.
El presidente de la Generalidad, en sus funciones de presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada conseller en su gestión; a tal efecto le corresponde:
- Establecer las directrices generales de la acción del Consell.
- Crear, modificar y suprimir las Consellerias y las Secretarías Autonómicas.
- Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consellers.
- Convocar al Consell, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.
- Nombrar representantes del Consell en las instituciones y entidades que legalmente corresponda.
- Coordinar el programa legislativo del Consell.
- Firmar los decretos del Consell.
- Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell.
- Resolver la sustitución de los miembros del Consell en los casos de ausencia o enfermedad.
- Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerias.
- Impartir instrucciones a los miembros del Consell.
- Previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts, en escrito motivado, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.
- Disolver Les Corts y convocar elecciones a las mismas, previo acuerdo del Consell.
- Proponer, en el marco de la legislación estatal, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.
- Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones.
El President de la Generalitat podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones.
En el supuesto en que el President nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Consell sin Conselleria asignada o Consellers sin cartera, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y centros directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones.
5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a Ley Orgánica citada.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el Territorio Nacional.
El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que su Ley Orgánica determina:
a. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53, 2, de la Constitución.
c. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
d. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
f. De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.
g. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente.
Asimismo, la competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
5. 1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos).
La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
El Tribunal Constitucional está asistido, además, por Letrados de carrera y de adscripción temporal, cuya misión fundamental es la de estudio, informe y asesoramiento en las materias de las que conoce el Tribunal.
5.2 ORGANIZACIÓN INTERNA
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
- El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
- Consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno. El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
- Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
- Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.
- Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.
El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.
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El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a. De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b. De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c. De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
e. De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h. De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
i.De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j. Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k. De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l.Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
m. De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n. De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto
5.3. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
· Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
· De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.
· De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.
· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial). .
· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales
· De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
· De los conflictos en defensa de la autonomía local.
· De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
5.4. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
5.6. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL.
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.
a. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.
c. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
d. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
PROCESO CONSTITUYENTE
El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”, que abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución española de 1978.
3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA
El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.
Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.
Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:
- El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces ( hoy desaparecido) “ Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos visto, es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.
- El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.
- Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.
- El 15 de diciembre de 1976, se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.
- La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.
3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.
Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.
3.2.1. Congreso de los diputados
· 26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.
· 1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.
· 5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.
· 17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.
· Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).
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· 1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones). 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.
3.2.2. Senado
· Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).
· 13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.
3.2.3. Comisión mixta congreso-senado
· 28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.4. Congreso de los Diputados y Senado
· El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.
· El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.5.Referéndum
· S. M. el Rey sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1978.
· Celebrado el referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la Constitución quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra; 632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 1978.)
3.2.6. Promulgación
· La Constitución fue promulgada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día 27 de diciembre de 1978.
3.2.7.Publicación
· El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Euskera.
3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES
Destacamos las notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las siguientes:
- Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.
- Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
- Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía jerárquica de la Ce.
- Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.
- Posee aplicabilidad directa e inmediata.
- Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliación o pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no en reformas las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto.
- Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.
De los puestos de trabajo
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. 1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.
2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedarán reflejadas en la relación de los de cada Entidad, confeccionada con arreglo a la normativa básica dictada por la Administración del Estado.
SECCION 2. DE LA SECRETARIA Y DEMAS PUESTOS DE TRABAJO DE FE PUBLICA Y ASESORAMIENTO LEGAL PRECEPTIVO.
Artículo 8. En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.
Artículo 9. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades locales cuya población y recursos ordinarios no superen la cifra que determine el Ministerio para las Administraciones Públicas, podrán ser eximidas de la creación del puesto de Secretaría, siendo ejercidas las funciones a él atribuidas en la forma establecida en los artículos 10 y 11.
Artículo 10. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, los municipios cuyos recursos ordinarios no superen la cantidad a que hace referencia el artículo anterior podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de Secretaría al que corresponda la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, acordar la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a los municipios afectados.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.
b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Secretaría.
Artículo 11. 1. En caso de que no se produzca la agrupación prevista en el artículo anterior, las funciones del puesto de Secretaría en municipios en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto, no exista dicho puesto serán ejercidas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
2. A tal efecto las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares podrán incluir los puestos necesarios reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que garanticen el cumplimiento de dichas funciones en los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas para la clasificación de los citados puestos, cuya provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 12. 1. Los puestos de trabajo de Secretaría de las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en alguna de las siguientes clases:
a) Clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamiento de capitales de provincia y Ayuntamiento de municipios con población superior a 20.000 habitantes.
b) Clase segunda: Secretarías de Ayuntamiento de municipios cuya población está comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.000 habitantes, cuyo presupuesto supere los 200.000.000 de pesetas.
c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.000 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 200.000.000 de pesetas. 2. Las Secretarías de Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y de Villa y Tierra u otras Entidades Locales se clasificarán en alguna de las clases señaladas en el apartado anterior, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva, en base a sus características propias.
3. En los municipios donde exista población superior a la residente durante importantes temporadas del año o en las que concurran condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística superior a la normal u otras objetivas análogas, las Corporaciones Locales podrán solicitar que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique el puesto de trabajo de Secretaría en clase distinta de la que correspondía según lo dispuesto en el apartado 1, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 13. 1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Secretaría esté clasificado en clase primera podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Secretaría a los que, de acuerdo con la definición de los mismos señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponda su sustitución, en los casos de vacantes, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.
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Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.
2. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Organos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.
SECCION 3. DE LA INTERVENCION Y OTROS PUESTOS DE CONTROL Y FISCALIZACION DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA
Artículo 14. 1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 4 y 6.1 de este Real Decreto.
2. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase las funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de Intervención.
Artículo 15. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas Entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único, de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Corporaciones afectadas.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.
b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.
c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Intervención.
Artículo 16. Los puestos de trabajo de Intervención en las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en algunas de las siguientes clases:
a) Clase primera: Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase primera.
b) Clase segunda: Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase segunda y puestos de Intervención en régimen de agrupación.
Artículo 17. 1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Intervención esté clasificado en primera clase podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Intervención, a los que de acuerdo con la definición de los mismos, señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponde la sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.
Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.
2. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria respecto de Juntas, Entidades, Organos desconcentrados o Servicios especializados dependientes de la Corporación que disponga de Sección Presupuestaria propia, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional a propuesta del titular de la Intervención y que actuarán como delegados de éste.
SECCION 4. DE LA TESORERIA
Artículo 18. 1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 5.º y 6.º, 2, de este Real Decreto.
2. Los puestos a que se refiere el apartado anterior estarán siempre reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando se trate de Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera y aquéllas clasificadas en segunda clase que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención.
3. En las restantes Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en segunda clase será la relación de puestos de trabajo de la Corporación la que determine si el puesto de trabajo está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional o puede ser desempeñado por funcionarios cuya selección corresponde a la propia Entidad.
4. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase la responsabilidad administrativa de las funciones de Contabilidad, Tesorería y Recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios cuya selección corresponda a la propia Corporación.
Artículo 19. 1. Cuando el volumen de los servicios así lo aconseje, las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera podrán crear puestos de trabajo diferenciados y reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional para las funciones que comprende la Tesorería. Su provisión se ajustará a lo dispuesto en este Real Decreto.
2. En las Corporaciones Locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto legalmente, el puesto de trabajo de Tesorería no incluirá la Jefatura de los Servicios de recaudación respecto de aquéllos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente.
REAL DECRETO 349/2001, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL.
La Comisión Superior de Personal se configura en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado.
En el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto, se regulaba la composición y funciones del mencionado órgano colegiado.
Los cambios organizativos producidos en los últimos años en la estructura de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la evolución en materias como la ordenación, la planificación y la gestión de los recursos humanos en las Administraciones públicas aconsejan abordar la modificación en la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal.
En cuanto a la composición, el Real Decreto presenta como novedad significativa la incorporación a la Comisión, en calidad de vocales, de los Subsecretarios de los diferentes Departamentos ministeriales, en consonancia con su condición de jefes superiores del personal de éstos atribuida por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por otra parte, se ha revelado imprescindible estructurar a la Comisión en Pleno y Comisión Permanente, estableciendo un mecanismo flexible de distribución de asuntos entre ambos, que pueda permitir la celebración de reuniones del órgano colegiado con la frecuencia que las necesidades de cada momento demanden.
Por lo que se refiere a las funciones, el presente Real Decreto trata de reforzar las de carácter consultivo y coordinador, no sólo de la producción normativa sobre el régimen de los recursos humanos de la Administración General del Estado, sino también de las medidas y criterios de actuación en materia de ordenación, planificación y gestión en ese ámbito y de los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza.
1. La Comisión Superior de Personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. La Comisión Superior de Personal está adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas y ejercerá las competencias y funciones asignadas por la legislación vigente en materia de Función Pública y las atribuidas en este Real Decreto.
Artículo 2. Funciones.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión Superior de Personal el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.
b) Informar las propuestas que le sean sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública.
c) Informar las propuestas de establecimiento de criterios unitarios de actuación en materia de personal funcionario o laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos dependientes o vinculados a ella.
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d) Coordinar los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública.
e) Informar las consultas de los Departamentos ministeriales sobre materias relativas al régimen de la función pública.
f) Informar preceptivamente los planes de empleo.
g) Realizar o encomendar la realización de estudios e informes sobre los recursos humanos de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ésta.
h) La ordenación y documentación de los acuerdos y criterios adoptados en el ejercicio de sus funciones.
i) Ejercer cuantas otras funciones le estén atribuidas.
Artículo 3. Composición.
1. La Comisión Superior de Personal, presidida por el Secretario de Estado para la Administración Pública, funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
2. Corresponde al Pleno de la Comisión Superior de Personal resolver las cuestiones en las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Permanente, y conocer de cuantos asuntos le encomiende expresamente la normativa o le someta el Presidente de la Comisión.
3. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Secretario de Estado para la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el miembro del Pleno que designe.
b) Vocales: los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director general de la Función Pública al que corresponde la Secretaría.
4. La Comisión Permanente realizará los trabajos preparatorios de las sesiones a celebrar por el Pleno y conocerá de todos aquellos asuntos no atribuidos a la competencia del Pleno, o que éste le encomiende.
5. La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:
A) Presidente: el Director general de la Función Pública.
B) Vocales:
a) Los Directores generales de Organización Administrativa, de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos.
b) Un representante de cada Departamento que será el Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de personal o un Subdirector general que ejerza dichas funciones.
c) Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado con categoría de Subdirector general.
d) El Subdirector general de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, que actuará además como Secretario.
El Presidente de la Comisión Permanente podrá convocar a los responsables de personal de los Organismos públicos de la Administración General del Estado en aquellas ocasiones que lo considere necesario.
Artículo 4. Régimen jurídico y de funcionamiento.
El régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión Permanente y del Pleno de la Comisión Superior de Personal se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto, sobre Composición y Funciones de la Comisión Superior de Personal.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO
Planificación de recursos humanos
Diagnóstico global de la situación de recursos humanos
Administración y sindicatos consideran que la planificación es un instrumento esencial para cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir toda política de Recursos Humanos.
Para potenciar este instrumento, la Administración elaborará en el plazo máximo de seis meses un Diagnóstico global de la situación de los recursos humanos en la Administración General del Estado que permita diseñar políticas de empleo más acordes con las necesidades de la Administración y avanzar en la mejora de los servicios públicos.
Este Diagnóstico se realizará sobre la base de las orientaciones siguientes: satisfacer las necesidades de efectivos de las áreas prioritarias y dirigir los flujos de personal hacia las mismas, atender eficazmente la ordenación y gestión del personal ' corregir las deficiencias detectadas en materia de incorporación de personal temporal adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de efectivos ' distribuir los efectivos de acuerdo con el reparto real de funciones y cargas de trabajo y orientar la movilidad, el ingreso y reingreso hacia los servicios prioritarios.
Al Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos se trasladarán los criterios y los objetivos del Diagnóstico, así como la información más relevante sobre los trabajos desarrollados. Este Grupo podrá hacer propuestas para mejorar las medidas a desarrollar
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La planificación en los Departamentos y, cuando por su volumen así se entienda necesario, en los organismos autónomos, se articulará en planes estratégicos de recursos humanos de carácter plurianual en los que se resuma esta política para el período temporal comprendido, de conformidad con los criterios generales establecidos por los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda.
Estos planes serán elaborados por los Departamentos y organismos y acordados con el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Hacienda y contendrán, al menos: los objetivos y estrategias de la organización, análisis de cargas de trabajo, inventario de recursos humanos, evolución previsible de las plantillas objetivos en materia de recursos humanos, política d¿ recursos humanos y evaluación de los resultados; alcanzados.
Para la aplicación de las medidas que resulten de este proceso se atenderá a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Diseño de planes de oferta de empleo público
El correcto dimensionamiento del volumen de efectivos del sector público y la racionalización de sus recursos humanos son un factor clave de cara a conseguir la mayor eficiencia en el gasto público.
El Gobierno considera que la limitación de la tasa de reposición ha sido un instrumento de ordenación para las Administraciones Públicas. Hoy es necesario, para completar las políticas seguidas con anterioridad, aumentar la estabilidad en el empleo. Asentado este objetivo, se hace necesario en este momento completarlo con el aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Administraciones Públicas y con un control estricto de la temporalidad.
Para ello, en el año 2003 y 2004 el número de plazas de nuevo ingreso no podrá superar al que resulte de aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, y la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por interinos, nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva o estén incursos en procesos de provisión.
Durante el período de vigencia del acuerdo los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la Oferta de Empleo Público serán, además de los recogidos en la Ley de Presupuestos, los siguientes:
- Los derivados de los resultados del Diagnóstico global y los planes estratégicos.
- La optimización de los recursos existentes.
- La atención a las necesidades que la organización no puede satisfacer con personal propio.
- Fomento de la promoción interna.
- La sustitución del personal temporal en puestos estructurales por personal fijo.
- La especialización del personal al servicio de la Administración General del Estado.
- La agilización de los procesos selectivos.
Medidas dirigidas a aumentar la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios
CAPÍTULO 1
Planificación de recursos humanos
Diagnóstico global de la situación de recursos humanos
Administración y sindicatos consideran que la planificación es un instrumento esencial para cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir toda política de Recursos Humanos.
Para potenciar este instrumento, la Administración elaborará en el plazo máximo de seis meses un Diagnóstico global de la situación de los recursos humanos en la Administración General del Estado que permita diseñar políticas de empleo más acordes con las necesidades de la Administración y avanzar en la mejora de los servicios públicos.
Este Diagnóstico se realizará sobre la base de las orientaciones siguientes: satisfacer las necesidades de efectivos de las áreas prioritarias y dirigir los flujos de personal hacia las mismas, atender eficazmente la ordenación y gestión del personal ' corregir las deficiencias detectadas en materia de incorporación de personal temporal adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de efectivos ' distribuir los efectivos de acuerdo con el reparto real de funciones y cargas de trabajo y orientar la movilidad, el ingreso y reingreso hacia los servicios prioritarios.
Al Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos se trasladarán los criterios y los objetivos del Diagnóstico, así como la información más relevante sobre los trabajos desarrollados. Este Grupo podrá hacer propuestas para mejorar las medidas a desarrollar
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La planificación en los Departamentos y, cuando por su volumen así se entienda necesario, en los organismos autónomos, se articulará en planes estratégicos de recursos humanos de carácter plurianual en los que se resuma esta política para el período temporal comprendido, de conformidad con los criterios generales establecidos por los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda.
Estos planes serán elaborados por los Departamentos y organismos y acordados con el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Hacienda y contendrán, al menos: los objetivos y estrategias de la organización, análisis de cargas de trabajo, inventario de recursos humanos, evolución previsible de las plantillas objetivos en materia de recursos humanos, política d¿ recursos humanos y evaluación de los resultados; alcanzados.
Para la aplicación de las medidas que resulten de este proceso se atenderá a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Diseño de planes de oferta de empleo público
El correcto dimensionamiento del volumen de efectivos del sector público y la racionalización de sus recursos humanos son un factor clave de cara a conseguir la mayor eficiencia en el gasto público.
El Gobierno considera que la limitación de la tasa de reposición ha sido un instrumento de ordenación para las Administraciones Públicas. Hoy es necesario, para completar las políticas seguidas con anterioridad, aumentar la estabilidad en el empleo. Asentado este objetivo, se hace necesario en este momento completarlo con el aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Administraciones Públicas y con un control estricto de la temporalidad.
Para ello, en el año 2003 y 2004 el número de plazas de nuevo ingreso no podrá superar al que resulte de aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, y la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por interinos, nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva o estén incursos en procesos de provisión.
Durante el período de vigencia del acuerdo los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la Oferta de Empleo Público serán, además de los recogidos en la Ley de Presupuestos, los siguientes:
- Los derivados de los resultados del Diagnóstico global y los planes estratégicos.
- La optimización de los recursos existentes.
- La atención a las necesidades que la organización no puede satisfacer con personal propio.
- Fomento de la promoción interna.
- La sustitución del personal temporal en puestos estructurales por personal fijo.
- La especialización del personal al servicio de la Administración General del Estado.
- La agilización de los procesos selectivos.
Medidas dirigidas a aumentar la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios
CAPÍTULO 1
Planificación de recursos humanos
Diagnóstico global de la situación de recursos humanos
Administración y sindicatos consideran que la planificación es un instrumento esencial para cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir toda política de Recursos Humanos.
Para potenciar este instrumento, la Administración elaborará en el plazo máximo de seis meses un Diagnóstico global de la situación de los recursos humanos en la Administración General del Estado que permita diseñar políticas de empleo más acordes con las necesidades de la Administración y avanzar en la mejora de los servicios públicos.
Este Diagnóstico se realizará sobre la base de las orientaciones siguientes: satisfacer las necesidades de efectivos de las áreas prioritarias y dirigir los flujos de personal hacia las mismas, atender eficazmente la ordenación y gestión del personal ' corregir las deficiencias detectadas en materia de incorporación de personal temporal adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de efectivos ' distribuir los efectivos de acuerdo con el reparto real de funciones y cargas de trabajo y orientar la movilidad, el ingreso y reingreso hacia los servicios prioritarios.
Al Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos se trasladarán los criterios y los objetivos del Diagnóstico, así como la información más relevante sobre los trabajos desarrollados. Este Grupo podrá hacer propuestas para mejorar las medidas a desarrollar
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La planificación en los Departamentos y, cuando por su volumen así se entienda necesario, en los organismos autónomos, se articulará en planes estratégicos de recursos humanos de carácter plurianual en los que se resuma esta política para el período temporal comprendido, de conformidad con los criterios generales establecidos por los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda.
Estos planes serán elaborados por los Departamentos y organismos y acordados con el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Hacienda y contendrán, al menos: los objetivos y estrategias de la organización, análisis de cargas de trabajo, inventario de recursos humanos, evolución previsible de las plantillas objetivos en materia de recursos humanos, política d¿ recursos humanos y evaluación de los resultados; alcanzados.
Para la aplicación de las medidas que resulten de este proceso se atenderá a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Diseño de planes de oferta de empleo público
El correcto dimensionamiento del volumen de efectivos del sector público y la racionalización de sus recursos humanos son un factor clave de cara a conseguir la mayor eficiencia en el gasto público.
El Gobierno considera que la limitación de la tasa de reposición ha sido un instrumento de ordenación para las Administraciones Públicas. Hoy es necesario, para completar las políticas seguidas con anterioridad, aumentar la estabilidad en el empleo. Asentado este objetivo, se hace necesario en este momento completarlo con el aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Administraciones Públicas y con un control estricto de la temporalidad.
Para ello, en el año 2003 y 2004 el número de plazas de nuevo ingreso no podrá superar al que resulte de aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, y la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por interinos, nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva o estén incursos en procesos de provisión.
Durante el período de vigencia del acuerdo los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la Oferta de Empleo Público serán, además de los recogidos en la Ley de Presupuestos, los siguientes:
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- La agilización de los procesos selectivos.
Artículo 64. Comisiones de servicios.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.
3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia.
b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia.
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4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.
5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.
6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.
Artículo 65. Misiones de cooperación internacional.
1. Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.
2. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.
Artículo 66. Atribución temporal de funciones.
1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
Competencias de la ciudad de Melilla
Artículo 20.
Corresponde a la ciudad de Melilla, en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Artículo 21.
1. La ciudad de Melilla ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.
3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.
4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.
5.ª Agricultura y ganadería.
6.ª Montes y aprovechamientos forestales.
7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.
8.ª Caza.
9.ª Acuicultura y marisqueo.
10. Ferias interiores.
11. Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado.
12. La artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Melilla, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad.
15. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia social.
19. Sanidad e higiene.
20. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Melilla.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
22. Cajas de Ahorro.
23. Estadísticas para fines de la Ciudad.
24. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.
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25. Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.
2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
Artículo 22.
1. Corresponde a la ciudad de Melilla la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes.
2.ª Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios.
3.ª Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Ciudad.
4.ª Protección civil.
5.ª Publicidad y espectáculos.
6.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Melilla y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
8.ª Propiedad intelectual.
2. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.
Artículo 23.
En el marco de la programación general de la enseñanza, la ciudad de Melilla propondrá a la Administración del Estado las peculiaridades docentes a impartir en los centros, atendiendo a las necesidades que se estimen prioritarias para la comunidad melillense.
Artículo 24.
1. La ciudad de Melilla podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de empresas públicas y entidades autónomas dependientes del Estado e implantadas en Melilla o a su incidencia en la socioeconomía de la Ciudad. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
2. La ciudad de Melilla ejercerá las demás facultades que la legislación del Estado pueda atribuirle en relación con tales empresas y entidades.
Artículo 25.
La ciudad de Melilla ejercerá además todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones provinciales y la que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.
Artículo 26.
La ciudad de Melilla, mediante acuerdo de su Asamblea, podrá proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.
Artículo 27.
Todas las competencias de la ciudad de Melilla se entenderán referidas a su territorio.
De las competencias de la Comunidad
26.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2. Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
1.4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5. Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
1.7. Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
1.8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10. Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11. Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22.ª y 25.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1.ª, 6.ª y 8.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.13. Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15. Artesanía.
1.16. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
1.19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20. Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22. Deporte y ocio.
1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
1.24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
1.25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
1.27. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28. Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
1.30. Espectáculos públicos.
1.31. Estadística para fines no estatales.
1.32. Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3.1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1. Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
3.1.3. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6. Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
3.2. La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
27.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen local.
2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
4. Sanidad e higiene.
5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
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8. Régimen minero y energético.
9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11.ª, 13.ª y 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.
28.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
1.2. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.3. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.4. Asociaciones.
1.5. Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
1.6. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
1.7. Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
1.8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
1.9. Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado.
1.10. Productos farmacéuticos.
1.11. Propiedad intelectual e industrial.
1.12. Laboral. De conformidad con la materia 7ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
1.13. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
29.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
30.
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
31.
1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.
32.
1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
33. El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.
De la Junta de Extremadura
Artículo treinta y cinco.
Los miembros de la Junta de Extremadura son nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo treinta y seis.
La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo treinta y siete.
1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad.
2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y, en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución.
Artículo treinta y ocho.
1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
Artículo treinta y nueve.
1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura.
2. Los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o empresarial alguna.
Artículo cuarenta.
1. El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una ley de la Asamblea.
2. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.
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TITULO III
De la organización judicial
Artículo cuarenta y uno.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura representa ordinariamente el Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma, será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Su nombramiento será publicado en el ``Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma.
Artículo cuarenta y dos.
La competencia de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad Autónoma de Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del Estado. No obstante, en materia civil se extenderá a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño.
Artículo cuarenta y tres.
En relación con la Administración de Justicia corresponderán a la Asamblea de Extremadura, y de acuerdo con las leyes orgánicas y procesales del Estado:
a) Fijar por ley la capitalidad de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia.
b) Presentar al Consejo General del Poder Judicial la terna de juristas de reconocida competencia y prestigio, para proveer las plazas vacantes que corresponda cubrir en el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo cuarenta y cuatro.
1. Corresponde a la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales del Estado:
a) Ejercer las facultades que la ley orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
b) Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales extremeñas.
2. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos, serán nombrados por la Junta de Extremadura de conformidad con las leyes del Estado. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.
Artículo cuarenta y cinco.
En Extremadura se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea.
DEL PATRIMONIO
Artículo Cuarenta y ocho.
El patrimonio insular estará integrado por:
a. El patrimonio de la Isla a la entrada en vigor del presente Estatuto.
b. Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Isla.
c. Los bienes y derechos que adquiera la Isla en el ejercicio de sus competencias y funciones.
d. Los bienes que adquiera la Isla por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.
e. Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.
Artículo Cuarenta y nueve.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por
a. El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b. Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c. El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.
d. Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.
e. Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
g. Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
h. El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
i. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
j. Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Artículo Cincuenta.
Los recursos de las Islas están constituidos por:
a. Los establecidos en su legislación específica.
b. Los establecidos en la legislación de régimen local.
c. Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
d. Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario.
e. Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.
Artículo Cincuenta y uno.
La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Constitución y las Leyes.
Artículo Cincuenta y dos.
Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos.
Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo Cincuenta y tres.
El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias.
Artículo Cincuenta y cuatro.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
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CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Artículo Cincuenta y cinco.
1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canaria.
2. En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.
Artículo Cincuenta y seis.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
2. En el supuesto de que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
Artículo Cincuenta y siete.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
2. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento canario.
Artículo Cincuenta y ocho.
La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.
Artículo Cincuenta y nueve.
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:
a. El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b. El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.
d. La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e. El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
f. Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del presente estatuto.
g. Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Artículo Sesenta.
1. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título:
a. Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.
b. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
c. Elaborar el proyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
2. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:
a. La formación y aprobación de sus presupuestos.
b. La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.
Artículo Sesenta y uno.
a. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar competencias transferidas o delegadas de las mismas.
b. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión.
c. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.
2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.
Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.
Artículo Sesenta y dos.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales.
Artículo Sesenta y tres.
1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.
2. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA REGIÓN
Artículo 23.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena administración de justicia.
Artículo 24.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende:
En el orden civil, a todas las instancias y grados a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.
En el orden contencioso administrativo a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que se establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región.
2. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
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Artículo 25.
1. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la región, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 26.
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las Leyes del Estado.
2. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 27 letra b), de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
Artículo 27.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la región:
Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.
Artículo 28.
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha en los casos que determine la Ley del Estado.
PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL
Artículo 176.
1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.
3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
Artículo 177.
1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad Local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.
TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES
Derogado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en tanto las leyes sectoriales no dispongan otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuyan dichas disposiciones sectoriales.
Segunda.
La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será el órgano encargado de coordinar los órganos de la Administración Periférica del Estado en la provincia en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración Estatal y la local, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales.
Tercera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, a que se refiere los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La habilitación de carácter nacional prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, tiene las siguientes especialidades:
a) Secretaría.
b) Intervención.
c) Depositaría.
2. La habilitación de carácter nacional en su especialidad de Secretaría está dividida en tres categorías:
1. Corresponderá a los Secretarios de primera categoría el desempeño de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, Capitales de Provincia y Municipios con población superior a 20.000 habitantes.
2. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de los existentes en Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes.
3. Corresponderá a los de tercera categoría el desempeño de los Ayuntamientos de Municipios con población hasta 5.000 habitantes.
4. Cuando se trate de Agrupaciones de Municipios para sostenimiento en común del puesto de trabajo, la categoría se fijará por la Dirección General de la Función Pública, conforme a la población de los Municipios agrupados. En estos casos podrá ser común el personal administrativo.
5. Los límites de población establecidos en los cuatro números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos de trabajo de los Ayuntamientos correspondientes sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
6. Se atribuirán por analogía a las distintas categorías los puestos de trabajo de las Mancomunidades, Áreas Metropolitanas, Comarcas u otras Agrupaciones de Municipios distintos de las provincias que pudieran crearse por las Comunidades Autónomas.
3. La Secretaría de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio corresponderá a quien desempeñe la del Ayuntamiento o Agrupación a que pertenezcan aquéllas.
4. En las Entidades Locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con las denominaciones de Vicesecretaría, Adjuntía, Oficialía Mayor, Secretaria de Distrito u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas del Secretario y la sustitución de éste en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.
Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Secretaría y su clasificación, a efectos de la categoría necesaria para su desempeño, corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas.
Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.
5. En todas las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de las funciones de la Secretaría corresponde a Secretarios de primera categoría, existirá al menos un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad de la Entidad local.
La Dirección General de la Función Pública, a petición de la Entidad local interesada, podrá aprobar asimismo la creación de este tipo de puesto de trabajo en otras Entidades locales o Agrupaciones de las mismas autorizadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, cuando el volumen de su presupuesto así lo aconseje.
El desempeño de los puestos de trabajo a que se refieren los dos párrafos anteriores corresponde a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Intervención.
6. En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con denominaciones de Viceinterventor, Adjuntía y otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas a que se refiere el párrafo 1) de la regla 5 y la sustitución de su responsable administrativo, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.
Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de intervención y su clasificación corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas.
Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.
7. El puesto de trabajo a que se refiere el número 1 del artículo 164 de esta Ley existirá en todas las Corporaciones en que la Secretaría deba ser desempeñada por Secretario de primera categoría, salvo que la específica responsabilidad allí mencionada esté atribuida a alguno de los puestos de trabajo a que se refiere la regla sexta. En el primer supuesto
su desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Depositaría.
8. En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 98.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la obtención de la habilitación de carácter nacional en cualquiera de sus modalidades se efectuará por oposición libre seguida de curso selectivo, reservándose un 10% de las vacantes convocadas en cada categoría para promoción interna de los funcionarios que posean la habilitación nacional en la categoría inmediata inferior y cuenten con tres años, al menos, de servicios efectivos en ella, siempre que posean la titulación exigida.
Para concurrir a las oposiciones será preciso estar en posesión de los siguientes títulos:
a) Para los Secretarios de primera y segunda categoría, el de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas.
b) Para los Secretarios de tercera categoría, el de bachiller superior o equivalente.
c) Para los Interventores y para los Depositarios, el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
La Dirección General de la Función Pública autorizará las oportunas convocatorias de oposiciones para el acceso a los cursos, que realizará el Instituto de Estudios de Administración Local conforme a las bases y programas actualmente vigentes.
Cuarta . En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán de aplicación las siguientes normas:
1. La Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.
2. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.
3. Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
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4. El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
Quinta
En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la Disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Corporaciones Locales se acomodará a las siguientes reglas:
a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.
b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.
Sexta.
La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles entre el personal de cometidos especiales a que se refiere el artículo 174 de esta Ley se hará teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Séptima..
La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Octava.
Derogada.
Novena.
Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales.
DISPOSICIONES FINALES.
Disposiciones 1ª a 4ª derogadas.
Quinta.
A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administraciones Públicas informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos. En materia de Hacienda, la propuesta habrá de ser conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda.
Sexta.
Los funcionarios de la Administración Local que, de conformidad con lo establecido en la Disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, resulten adscritos a servicios de la Administración del Estado, quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por los órganos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Séptima.
De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril :
a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1, 2, 3.2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22 inciso primero, 25, 26, 34, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69, y 71.
b) En las materias reguladas por los títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos, según disponga la legislación estatal vigente en aquellas.
2. Apartado derogado.
Octava.
Las menciones del Boletín Oficial de la Provincia que se hacen en esta Ley deben entenderse referidas, en el caso de las provincias integradas en Comunidades Autónomas uniprovinciales, al Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- Primera. La Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.
- Segunda. Texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
- Tercera. La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
- Cuarta. La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se regula y crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en todo lo que resulte alterada o modificada por el texto que aprueba la Disposición adicional.
- Quinta. El artículo 3º de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, sobre formación del padrón municipal.
- Sexta. Artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación parcial del Régimen Local.
- Séptima. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las normas provisionales para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales.
- Octava. Real Decreto-Ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y arbitra otras medidas de reordenación de la Cooperación del Estado con las Corporaciones Locales.
- Novena. Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales.
- Décima. Artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre medidas urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales.
- Undécima. El Texto refundido de la Contribución Territorial Rústica, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1966, el del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, y el de Impuesto sobre el Trabajo Personal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, en la parte no derogada por la Disposición transitoria primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
- Duodécima. El Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto de 12 de mayo de 1966.
- Decimotercera. Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, de aplicación de los Impuestos sobre Solares e Incremento del Valor de los Terrenos y dotaciones de los presupuestos especiales de urbanismo en 1978.
- Decimocuarta. Decreto-Ley 13/1970, de 12 de noviembre, sobre beneficios fiscales a los Consorcios de las Corporaciones Locales.
2. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda redactada en los siguientes términos:
(La Ley 11/1960, ha sido derogada, a excepción de sus disposiciones adicionales, primera, tercera, cuarta y quinta.)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. El régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no será aplicable a las corporaciones y Entidades locales de Navarra, cuyo personal seguirá sometido a su régimen peculiar.
2. Para los asegurados a la mutualidad que hayan prestado servicio en Navarra se estará a lo que se establezca en las disposiciones de carácter general que regulan la compensación de cuotas entre los distintos regímenes de previsión social.
Tercera.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Entidades locales, organismos, dependencias y servicios que según la misma hayan de ser obligatoriamente afiliados, no podrán adoptar, respecto al personal a su servicio que haya de tener el carácter de asegurado, acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos ni modificar el régimen de estos, vigente en dicha fecha.
2. Se reputaran nulas, en todo caso, las modificaciones adoptadas en el régimen de derechos pasivos con posterioridad al Decreto de 30 de noviembre de 1956, que no se hubieran ajustado a lo dispuesto en el articulo 8. del mismo.
Cuarta.
Las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier genero para fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrara las responsabilidades pertinentes.
Quinta.
Los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta Ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.
LA PROVINCIA
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.
1. El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.
2. Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN
Artículo 26.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.
Artículo 27.
Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Artículo 28.
1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:
a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.
c) La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre los mismos, y la concesión de quita y espera, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por Ley a otros órganos.
d) La contratación de obras, servicios y suministros, cuando su cuantía exceda del 5% de los recursos ordinarios, hayan de durar más de un año o exijan recursos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
e) La provincialización de servicios.
f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b),e) y f).
Artículo 29.
Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS
Artículo 30.
1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:
a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.
b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.
c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
d) El producto de operaciones de crédito.
2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.
3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4. La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.
5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.
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Oposicion Bomberos
6. Las formas de cooperación serán:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.
c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.
d) Subvenciones a fondo perdido.
e) Ejecución de obras e instalación de servicios.
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo.
g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.
h) La suscripción de convenios administrativos.
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
Artículo 31.
La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación Provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.
Artículo 32.
1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.
3. Dichos planes se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.
4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.
5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.
Artículo 33.
En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:
1ª. La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.
2ª. La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.
3ª. Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
4ª. Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.
Artículo 34.
Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administraciones Públicas, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 92.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución.
2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
Artículo 93.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Artículo 94.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
Artículo 95.
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
Artículo 96.
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
Artículo 97.
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
CAPÍTULO III.
SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS.
Artículo 98.
1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.
2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
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Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 92.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución.
2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
Artículo 93.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Artículo 94.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
Artículo 95.
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
Artículo 96.
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
Artículo 97.
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
CAPÍTULO III.
SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS.
Artículo 98.
1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.
2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
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Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 101.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se hayan obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Sujetos pasivos.
Artículo 102.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base imponible, cuota y devengo.
Artículo 103.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4 por 100.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Gestión.
Artículo 104
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b. Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
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2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
e) Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
5. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.
Utilización de los bienes patrimoniales
Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades Locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
2. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.
Artículo 93.
1. Las Corporaciones Locales que, bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la ocupación cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que esta incurso en alguna de las siguientes causas:
A) permanencia de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno reingreso.
B) todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo.
C) extinción del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la Corporación Local.
2. Corresponderá a la Corporación acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.
Sección 3. Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
Artículo 94.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuara precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptara una de las formas siguientes:
A) aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
B) adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Artículo 95.
Cada forma de aprovechamiento se ajustara, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la comunidad autónoma, en cada caso, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.
Artículo 96.
La explotación común o cultivo colectivo implicara el disfrute general y simultaneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.
Artículo 97.
La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.
Artículo 98.
1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se efectuara por subasta publica en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.
2. A falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.
3. El producto se destinara a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación mas de un 5 por 100 del importe.
Artículo 99.
En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.
Artículo 100.
1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante mas de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información publica, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la comunidad autónoma.
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2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.
Artículo 101.
Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 42.
Artículo 102.
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.
Artículo 103.
1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el termino municipal gozaran también de estos derechos.
2. Los Ayuntamientos y juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquellos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitaran para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma, el cual la otorgara o denegara, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.
Artículo 104.
En los supuestos en que las administraciones publicas competentes en materia de reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones Locales para que sean destinados a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales deberán ejercitarse respetando las prescripciones especificas previstas en la legislación sectorial.
Artículo 105.
Cuando la administración competente adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la ejecución de obras publicas, el producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicara a los fines previstos en el párrafo 2 del articulo 96 de la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106.
Parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 107.
Las Corporaciones Locales podrán ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:
A) que acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.
B) que sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del remate.
Artículo 108.
1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento agrícola en estas condiciones:
1. Que la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y mejora arbórea del predio.
2. Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes con ellos convivan en su domicilio.
3. Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario no exceda de cinco años.
2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas operaciones de mejoras determine la administración forestal, de oficio o a instancia del Ayuntamiento.
Sección 3. Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
Artículo 94.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuara precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptara una de las formas siguientes:
A) aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
B) adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Artículo 95.
Cada forma de aprovechamiento se ajustara, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la comunidad autónoma, en cada caso, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.
Artículo 96.
La explotación común o cultivo colectivo implicara el disfrute general y simultaneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.
Artículo 97.
La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.
Artículo 98.
1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se efectuara por subasta publica en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.
2. A falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.
3. El producto se destinara a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación mas de un 5 por 100 del importe.
Artículo 99.
En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.
Artículo 100.
1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante mas de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información publica, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la comunidad autónoma.
2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.
Artículo 101.
Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 42.
Artículo 102.
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.
Artículo 103.
1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el termino municipal gozaran también de estos derechos.
2. Los Ayuntamientos y juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquellos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitaran para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma, el cual la otorgara o denegara, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.
Artículo 104.
En los supuestos en que las administraciones publicas competentes en materia de reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones Locales para que sean destinados a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales deberán ejercitarse respetando las prescripciones especificas previstas en la legislación sectorial.
Artículo 105.
Cuando la administración competente adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la ejecución de obras publicas, el producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicara a los fines previstos en el párrafo 2 del articulo 96 de la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106.
Parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 107.
Las Corporaciones Locales podrán ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:
A) que acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.
B) que sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del remate.
Artículo 108.
1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento agrícola en estas condiciones:
1. Que la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y mejora arbórea del predio.
2. Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes con ellos convivan en su domicilio.
3. Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario no exceda de cinco años.
2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas operaciones de mejoras determine la administración forestal, de oficio o a instancia del Ayuntamiento.
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Capitulo V enajenación
Artículo 109.
1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la comunidad autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.
2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin animo de lucro.
De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Artículo 110.
1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:
A) justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del termino municipal.
B) certificación del registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad Local.
C) certificación del secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
D) informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.
E) dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad Local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
F) información publica por plazo no inferior a quince días.
2. La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisara el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.
Artículo 111.
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerara resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.
2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.
3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.
Artículo 112.
1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.
Artículo 113.
Antes de iniciarse los tramites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el registro de la propiedad si no lo estuviese.
Artículo 114.
En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Artículo 115.
1. Las parcelas sobrantes a que alude el artículo séptimo serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.
2. Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.
3. Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.
Artículo 116.
1. No implicaran enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de estos haya de durar mas de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad publica.
2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento pleno con él
Voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedara en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento pleno. Artículo 117. Cuando se trata de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.
Artículo 118.
Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.
Artículo 119.
Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
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Redes
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
Infraestructuras del sector energético
1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley.
3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.
4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.
Disposición adicional decimotercera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial.
a) Los artículos 124.4, 139 y el inciso «el porcentaje del 30 por 100 del artículo 131» de la disposición final primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25 bis; 26; 30, 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.
c) Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877.
d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.
Disposición final primera. Título competencial y carácter de la legislación
1. Esta Ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes.
2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
a) Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a éstos por los apartados uno a tres del artículo único de esta Ley.
b) Los artículos contenidos en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de éstos que a continuación se enumeran:
El artículo 223.
El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227.
El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228.
El apartado 3 del artículo 229.
El último inciso del apartado 1 del artículo 231.
El apartado 3 del artículo 235.
El porcentaje del 30 por 100 del apartado 1 del artículo 237.
El apartado 1 del artículo 238.
El apartado 2 del artículo 245.
El apartado 5 del artículo 246.
El artículo 247.
Los apartados 2 y 3 del artículo 251.
Los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.
El apartado 7 del artículo 254.
El apartado 2 del artículo 255.
c) Las siguientes disposiciones de ¡aparte final:
La disposición adicional primera.
La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo.
La disposición adicional cuarta.
La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del beneficiario», y el apartado 2.
La disposición adicional undécima.
La disposición final segunda.
La disposición final cuarta.
3. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
La disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo.
La disposición adicional novena.
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4. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución:
El artículo 246.6.
El artículo 253.1.
El artículo 254.1 y 2.
El artículo 255.1.
El artículo 256.
El artículo 257.
El artículo 258.
El artículo 260.
La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3.
La disposición adicional tercera.
La disposición adicional décima.
5. La disposición adicional duodécima se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22ª y 25ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
Disposición final tercera. Aplicación de la Ley
Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.
Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1) CLASIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS DE RESCATE.
A. EQUIPOS HIDRÁULICOS DE RESCATE.
COMPRESORES.
Máquinas destinadas a proporcionar la fuerza mediante el bombeo de fluido a alta presión. Pueden ser:
- de doble acción: permite trabajar en extensión y recogida.
- de acción simple: solo en una de las dos formas.
- de una etapa: a baja presión y gran salida o a alta presión y baja salida.
- de dos etapas: seleccionando por válvula funciona en las dos etapas.
Por el mecanismo que proporcionada la energía a la bomba son:
- motor de explosión.
- por aire comprimido.
- de accionamiento manual.
Las bombas y compresores pueden servir para una sola herramienta, para dos en uso alternativo o para dos en uso simultaneo. Pueden llevar devanaderas incorporadas que alargan la longitud de los tubos de conexión en unos 15 metros.
HERRAMIENTAS.
Gran variedad de herramientas de funcionamiento hidráulico y mayor variedad de prestaciones.
- separadores (separar y traccionar).
- cizallas (cortar).
- separador multiuso (separar, traccionar y cortar).
-cortapedales.
- abrepuertas.
- cerrador de tuberías.
- cilindros (estampidores) (alargar, separar, elevar).
- gatos (elevar).
2. EQUIPOS ELÉCTRICOS DE RESCATE.
Su fuente de energía es la electricidad y el motor que los acciona es eléctrico. Incluiremos las que aunque normalmente funcionan por electricidad, tienen su homologa con funcionamiento por motor de explosión.
- radial (desbravadora) (corte de metales, piedras limar, etc.)
- sierras (serrar maderas, troncos, etc.). Las de motor de explosión (motosierras) se utilizan más.
- cortahierros. Permite cortar hierros de 25 mm.
- taladros (taladrar, abrir agujeros). Los hay por giro, por percusión y por giro y percusión.
3. EQUIPOS MANUALES DE RESCATE.
Incluimos cualquier herramienta, desde el más simple destornillador hasta el más sofisticado juego de llaves. En los vehículos suelen haber llaves de mayor paso que nos pueden servir en circunstancias especiales. Vale la pena, al no poder llevarlas todas encima, que las que llevemos sean polivalentes.
Solo mencionaremos algunas:
- caja de herramientas.
- caja de herramientas de carpintero.
- palas, picos, hachas, etc.
- cizalla manual (cortar hierros de hasta 20 mm.).
- materiales para entibación, apuntalamientos y apeos.
- puntales metálicos telescópicos.
- navaja multiuso personal.
- maletín SOS (nombre comercial). Es una bolsa de 2,5 Kg que lleva unos elementos capaces de transformarse en 10 herramientas (pico, sierra, martillo, etc.).
4. EQUIPOS DE TRACCIÓN Y ARRASTRE.
Citaremos los más corrientes:
- Tractel. Son de uso manual y permiten arrastrar hasta 3.500 Kg
- Cabestrante. Son las que producen tracción. Se asemejan a tornos de funcionamiento no manual. Pueden ser eléctricos, accionados mediante toma de fuerza del vehículo, etc. Los primeros sirven hasta 3.500 Kg y se abastecen de la batería del propio vehículo. Los segundos pueden llegar hasta los 6.000 Kg de fuerza de arrastre.
- Poleas (roldanas). Para cambiar la dirección de la fuerza. Es posible multiplicar hasta por ocho veces la fuerza inicial.
5. EQUIPOS DE ELEVACIÓN.
Sirven para elevar cargas pesadas y poder rescatar, por ejemplo, apersonas atrapadas. Los más conocidos son:
- Gatos hidráulicos. Manuales o mediante compresor.
- Tornos de rescate. Para elevar pesos de hasta 200 Kg. indicado para rescate de personas ya que se puede controlar la velocidad.
- Cojines neumáticos. Hay de alta y baja presión. Funcionan con el aire de las botellas de los equipos autónomos de respiración y son muy prácticos. Los de alta pueden elevar hasta unos 30 cm y los de baja hasta 80 cm.
6. EQUIPOS DE ILUMINACIÓN.
- Linternas y focos.
- Generadores eléctricos. Su misión es la de proporcionar energía para mover máquinas, herramientas o hacer que funcionen los focos. Suelen estar movidos por motores de explosión.
- Cables. Para alejar los puntos de utilización del lugar del generador.
- Trípodes y mástiles. Para elevar los puntos de luz. Los trípodes llegan hasta los 2 metros y los mástiles hasta 6 o 10 metros.
- Torres de iluminación. Mástiles plegables que pueden ir en el vehículo o en remolque, permiten colocar baterías de hasta 8 focos.
- Globos de iluminación. Producto nuevo. Globo de helio que contiene un foco en su interior, por la parte superior lleva una capa reflectante para aumentar su luminosidad. También se pueden colocar sobre mástiles.
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7. EQUIPOS TAPAFUGAS Y DE TRASVASES.
Vamos a mencionar algunos, recordando que a veces el ingenio es más útil para resolver estos problemas:
- Perlitas, arena, serrín. Para contener derrames o absorberlos.
- Bolsas de aire y/o agua. Para confinar derrames de agua.
- Depósitos plegables. Para trasvasar a ellos la materia derramada. Hasta 5.000 Kg.
- Plancha de sellado de neopreno. Mediante correas y cojines de aire, permite sellar fugas en cisternas.
- Cuñas de madera.
- Vacupad. Cojín sellador, separado en dos cámaras, en la que una sirve para hacer el vacío que permite la “ventosa” que se adhiere a la cisterna. La otra, interior a la anterior, mediante una válvula, permite controlar el derrame y trasvasarlo otro depósito a voluntad del operador.
- Bombas de trasvase. Bombas antideflagrantes especialmente diseñadas para el trasvase de líquidos inflamables, ya que la cámara de aspiración esta separada del cuerpo de la bomba y no se producen roces con elementos metálicos capaces de generar fuentes de ignición.
8. EQUIPOS DE VISIÓN.
La principal es la Cámara de Visión Térmica: es muy sofisticada que representa en un visor imágenes dependiendo de la temperatura de los objetos que se enfocan. No es una cámara de visión nocturna por infrarrojos, sino que detecta cambios de temperatura.
9. ESCALERAS.
ESCALERAS EN VEHÍCULOS.
Gran variedad en cuanto a prestaciones y formas de trabajo. Pueden ser automáticas, semiautomáticas y manuales, y van desde 15 metros hasta 60 metros de altura. Últimamente está proliferando un tipo híbrido entre escalera y brazo articulado.
ESCALERAS MANUALES.
Escaleras plegables. Suelen ser metálicas y hay de dos tipos: enrollables y desplegables.
Las enrollables pueden llegar a 30 metros aunque se deben desplegar desde arriba, lo que las limita.
Las desplegables suelen medir 4 metros y mediante despliegue, alcanzan los 8 metros. También existen las cómicamente llamadas “Gadgetoescaleras”, es de aluminio y se pliega en cuatro secciones y permite varias posiciones.
Escaleras de madera. Llamadas también escaleras de gancho. Son de madera y pueden llevar distintos artilugios metálicos en su parte superior para permitir su enganche a balcones, ventanas, etc.
10. CABUYERÍA. CUERDAS Y NUDOS.
ELEMENTOS DE SUJECCIÓN.
Arneses. Existen muchos tipos. Lo normal es que no los llevemos puestos en la actividad cotidiana. Los más completos son los de torso junto a uno de cintura. Para trabajos suspendidos en el vacío o cuando haya tiempo para asegurar nuestro trabajo.
Cinturón. Prenda de seguridad fundamental. Permite colgarnos del mismo, sujetarnos a cualquier punto, llevar colgados ciertos equipos y por último convertirlo en arnés de seguridad para efectuar descensos, ascensos, rescates, etc.
Mosquetones. Aros metálicos que se abren por uno de sus lados y que permiten, unir dos elementos, fijar las cuerdas, a nosotros o a puntos de anclaje. Pueden llevar cierre de seguridad.
Descensores. Proporcionan comodidad y seguridad al efectuar los descensos. Permiten controlar la velocidad. Los más conocidos son: descensor en ocho, descensor en ocho con orejas, rappelador de poleas y rappelador de poleas con stop (autoblocante).
Bloqueadores. Permiten el deslizamiento de la cuerda en un sentido pero se bloquean si la cuerda va en sentido contrario.
CUERDAS.
Garantizan la seguridad y permiten el acceso al lugar del rescate. Las cuerdas están compuestas de dos partes, la vaina (o camisa), protege la cuerda y el alma (o núcleo), realiza la función resistente.
Cuerdas dinámicas. Son elásticas y permiten su estiramiento y encogimiento en función de las cargas y esfuerzos a los que se vean sometidas.
Cuerdas estáticas. Son las normales. En caso de caída no se alargan y el frenazo es muy brusco.
Estas cuerdas tienen diámetros entre 9 y 11 mm, y es fundamental su conservación.
Existe otro tipo de cuerdas, auxiliares, de menor diámetro (entre 3 y 7 mm). Se suelen llamar “cordinos”.
Entre las auxiliares están también las cintas, planas o tubulares, de diversas medidas de ancho y largo.
NUDOS.
Hay multitud de tipos vamos a ver un esquema de los más utilizados
TÉCNICAS DE DESCENSO.
La más conocida es el rappel. Se realizan mediante los elementos de sujeción que hemos visto anteriormente. Estas son algunas de las más comunes:
Descenso con descensor tipo “8”.
Descenso con “8” con técnica BONATTI.
Estas son dos formas de izar objetos utilizando nudos vistos anteriormente:
Izado de objeto con Ballestrinque.
Izado de escalera con un “as de guía”.
DOCUMENTO BÁSICO SI
SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO
I. Objeto
Se trata de uno de los seis Documentos Básicos (DB) que forman el Código Técnico de la Edificación CTE. En el presente documento se especifican las exigencias básicas relativas a la seguridad en caso de incendio así como los valores mínimos de calidad y procedimientos cuyo cumplimiento asegura su satisfacción.
El presente documento deroga a la NBE-CPI-96
II. Ámbito de aplicación
No será de aplicación en edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, pues dicho reglamento es más restrictivo y asegura el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el CTE.
Exigencias básicas
SI 1 - Propagación interior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio.
Para cumplir con esta exigencia básica el DB:
- Propone medidas tales como compartimentar en sectores de incendio definiendo las superficies máximas de cada sector según los usos y la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que limitan el sector ( paredes, techos, suelos, puertas, etc
Define los locales y las zonas de riesgo especial dentro de cada uso y las clasifica en tres niveles de riesgo ( alto, mediano y bajo ) y establece las condiciones que deben cumplirse.
Regula los criterios que deben cumplir los espacios ocultos como los patios de servicio, cámaras, cielo rasos, suelos elevados, etc. y las condiciones de las instalaciones cuando atraviesan diferentes sectores de incendios.
Especifica la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que delimitan los diferentes sectores de incendio. Se entiende como resistencia al fuego la capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función estructural que le sea exigible, la integridad o el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.
La resistencia al fuego de los materiales se clasifica en:
(R) Estabilidad al fuego: Mantiene la función estructural
(E)Integridad al fuego: Impide el paso de gases y llamas en la cara no expuesta
(I) Aislamiento: Mantiene la temperatura media en la cara no expuesta por debajo de los 140º
Así como también se prevén clasificaciones más específicas como las siguientes:
(W) Radiación
(M) Acción mecánica
(C) Cerramiento automático
(S) Estanqueidad al paso del humo
(P) o (HP) Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de señal
(G) Resistencia a la combustión de tiznes
(K) Capacidad de protección contra incendios
(D) Duración de la estabilidad a temperaturas constantes
(DH) Duración de la estabilidad considerando la curva normalizada tiempo-temperatura
(F) Funcionalidad de los extractores mecánicos de humo y calor
(B) Funcionalidad de los extractores pasivos de humo y calor
Finalmente recoge la clasificación de la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario.
Se clasifica la reacción al fuego de los elementos mediante tres conceptos:
- Combustibilidad
- Velocidad y cantidad de emisión de humo durante la combustión
- Caída de gotas o partículas inflamadas
También identifica al material por su colocación final: en techos o paredes, en suelos y en cañerías.
Estas nuevas clases se clasifican según su combustibilidad en:
- A1 No combustible. Sin contribución en grado máximo al fuego
- A2 No combustible. Sin contribución en grado mínimo al fuego
- B Combustible. Contribución muy limitada al fuego
- C Combustible. Contribución limitada al fuego
- D Combustible. Contribución mediana al fuego
- E Combustible. Contribución alta al fuego
- F Sin clasificar
SI 2 - Propagación exterior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el exterior, tanto en el edificio considerado como a otros edificios.
De la misma manera que en la CPI se establecen las distancias que deben cumplirse entre aberturas en medianeras, Fachadas, Cubiertas, tanto horizontal como verticalmente para evitar la transmisión por el exterior cuando pertenecen a sectores de incendio diferentes, también se prevé la reacción al fuego que deben cumplir las Fachadas Ventiladas para evitar la propagación al fuego por el interior.
SI 3 – Evacuación de ocupantes
El edificio dispondrá de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.
Se establecen el Nº y las dimensiones de los recorridos de evacuación mediante los parámetros clásicos de:
· Tipo de uso
· Superficie
· Ocupación
· Altura de evacuación
· Tipo de protección de las escaleras ( no protegida, protegida, especialmente protegida )
· Dimensiones en función de la distancia de visualización
· Tipos de carteles de señalización de los medios de evacuación
· Obligación de instalar un sistema de control de humo de un incendio en aparcamientos cerrados, establecimientos comerciales, pública concurrencia en casos de más de 1000 personas y recintos con evacuación de más de 500 personas, reglamentando las características de la instalación ( detección, aberturas y cerramientos automáticos de aberturas, tipo de compuertas, ventiladores y conductos )
SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios
El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección, el control y la extinción del incendio, así como la transmisión de la alarma a los ocupantes.
El diseño, la ejecución de las instalaciones, la puesta en marcha y su mantenimiento, así como sus componentes y materiales deben cumplir el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios(RIPCI)
También reglamenta los diferentes tipos de instalaciones con las que corresponde dotar a los edificios y y establecimientos en función de los usos y dimensiones:
- Extintores portátiles ( eficacia 21A-113B )
- Bocas de incendio
- Columna seca
- Ascensor de emergencia
- Detección y alarma de incendio
- Instalación automática de extinción
- Hidrantes exteriores
Igualmente define el tipo de señalización de las instalaciones manuales de protección en función de la distancia de visualización.
SI 5 - Intervención de bomberos
Se facilitará la intervención de los equipos de rescate y de extinción de incendios.
Este apartado está básicamente destinado a la planificación de obra nueva, teniendo en cuenta que, en términos generales, es muy difícil de aplicar en núcleos consolidados.
Regula las condiciones de aproximación a los edificios dimensionando la anchura, el gálibo y la capacidad de de las calles.
También regula el entorno de los edificios, especificando las dimensiones alrededor de los mismos para que puedan maniobrar los equipos de rescate, en especial camiones y escaleras.
La accesibilidad al edificio también queda definida por la señalización de las dimensiones de las aberturas, el antepecho, las distancias horizontales y verticales entre accesos practicables y la prohibición de colocar elementos que dificulten la accesibilidad.
Como novedad, regula el acceso a los aparcamientos robotizados, con la exigencia de una vía protegida de acceso con extracción de humos.
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SI 6 – Resistencia al fuego de la estructura
La estructura portante mantendrá su resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las anteriores exigencias básicas.
Establece la resistencia estructural al fuego de los elementos principales y secundarios según su uso y la altura de evacuación.
Determina los efectos de las acciones durante el incendio que se han considerado en el cálculo de acuerdo a lo que se especifica en el DB-SE.
Especifica la manera de determinar la resistencia al fuego de los elementos:
- Comprobando las dimensiones de la sección transversal según los anexos C a F.
- Obteniendo la resistencia por los métodos simplificados dados en los anexos.
- Mediante la realización de ensayos según el RD 312/2005
Anexos
Este documento lleva un anexo con terminología que no sólo define, sino que regula ciertos aspectos. Por ejemplo a través de palabras editadas en letra cursiva, que remiten a las indicadas en la terminología.
- SI B-Tiempo equivalente de exposición al fuego
Se establece el procedimiento para determinar el tiempo equivalente de exposición al fuego que pueden soportar tanto las estructuras como la compartimentación. También se indica la expresión de la curva normalizada de tiempo-temperatura, el tiempo equivalente de la exposición al fuego, el valor de cálculo y el característico de la densidad de carga del fuego.
- SI C-Resistencia al fuego de las estructuras de Hormigón Armado.
Indica que los elementos estructurales se tienen que diseñar de manera que, ante el desconchado del Hormigón, el fallo por anclaje o pérdida de la capacidad de giro tenga menos probabilidad de aparición que el fallo por flexión, por esfuerzo cortante y cargas axiales.
- SI D-Resistencia al fuego de los elementos de Acero.
Un método simplificado permite determinar la resistencia de los elementos de Acero ante la acción representada por la curva de Tiempo-Temperatura. Se puede considerar que las coacciones de cálculo frente al fuego no varían respecto a las que se producen a temperatura normal. Lo mismo pasa con la clase de secciones transversales. En elementos con secciones de pared delgada, la temperatura del Acero en todas las secciones transversales no debe superar los 350º. Cuando el Acero esté revestido con productos de protección con marcado CE, los valores que éstos aporten deberán estar avalados por el marcado CE.
- SI E-Resistencia al fuego de las estructuras de Madera.
Se establece un método simplificado que permite determinar los elementos de Madera ante la acción representada por la curva normalizada tiempo-temperatura. Consiste en comprobar la capacidad resistente con los métodos señalados en el DB SE-M, teniendo en cuenta unas simplificaciones establecidas en este mismo anexo. El método utilizado es el de la sección reducida calculando la sección residual una vez deducida la zona carbonizada.
- SI F-Resistencia al fuego de las estructuras de Fábrica.
En este apartado se continúa estableciendo la resistencia de los muros mediante tablas, tal como se especificaba en las anteriores NBE y en la cual se indica que en caso de muros de diversas hojas la resistencia del muro es la resistencia de la suma de los valores de cada hoja.
En el artículo 5.2 de la parte primera del Código Técnico se hace un mención a la obligación de utilizar productos con marcado CE ,que lo tengan establecido por medio de las normas armonizadas. El DB SI, Seguridad en caso de Incendio, es uno de los DB donde hay más productos con obligación de marcado de CE. Entre éstos se pueden mencionar las puertas cortafuegos, los sistemas de detección de humo, los dispositivos de alarmas, los sistemas de extinción, los equipos de mangueras, los sistemas de rociadores, etc.
Principales Novedades y cambios
El presente documento introduce cambios significativos respecto a su precursora, la NBE-CPI-96 que van más allá de una simple actualización de parámetros. Estos son algunos de ellos:
- Organizada por Exigencias. Se especifican parámetros y procedimientos de cómo cumplir las exigencias enunciadas en la Parte I del Código Técnico de la Edificación CTE, a saber:
- SI-1: Propagación Interior
- SI-2: Propagación Exterior
- SI-3: Evacuación de ocupantes
- SI-4: Detección, control y extinción del incendio
- SI-5: Intervención de bomberos
- Definición de términos. Como en todos los documentos que forman el CTE, se incluyen anexos de definición de términos que facilitan la interpretación de la normativa y agrupan los conceptos en un solo punto (las características de una escalera protegida, por ejemplo, están todas en el mismo punto). Algunos conceptos se redefinen.
- Transversalidad (I). Está muy relacionado con otros documentos del CTE, como el DB-SU: Documento Básico de Seguridad de Utilización. Así, por ejemplo, los elementos de circulación que sirvan además de evacuación en caso de incendio deberán cumplir simultáneamente las exigencias del DB-SU y del DB-SI.
- Transversalidad (II). Incorpora anexos para el cálculo de resistencia al fuego de la estructura, que complementan lo que se especifica en el DB-SE: Documento Básico de Seguridad Estructural
- Clasificación europea de resistencia al fuego. Los conceptos RF EF y PF regulados por la NBE-CPI-96, desaparecen y se adoptan tanto la nomenclatura como los ensayos europeos.
- Control de humos.
- Otras. Existen diferencias puntuales en los valores establecidos por la NBE-CPI-96 en cuanto a medidas y características de algunos elementos , sectores de incendio, soluciones...
Siguen siendo vigentes, y por tanto complementarios:
- RIPCI RD 1942/1993-Reglamento de Instalaciones contra Incendios: especifica como tienen que ser los elementos y sistemas de detección, protección y extinción.
- RSCIEI RD 2267/2004: Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
- REBT –Reglamento electrónico de baja tensión
- RITE –Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.
- Normativa específica de instalaciones y almacenaje de gas, gasoil...
- Otras ordenanzas municipales, siempre que sean más restrictivas, en su totalidad o en algún apartado concreto, que el DB-SI, como por ejemplo la OMCPI-96-Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios de aplicación en el área metropolitana de Barcelona.
- UNE 23034-1998: Regulación de señalización de emergencia
- UNE 23585-2004: Control de humos
- UNE 12101-6:2005: Control de humos
- UNE 23727:1990
1 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS.
EXTINTORES PORTÁTILES.
Aparatos que contienen un agente extintor que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Pueden ser de dos tipos: manual, su masa transportable es igual o inferior a 20 Kg. o dorsal, su masa transportable es igual o inferior a 30 Kg.
Dependiendo de que la presión interna se obtenga por compresión previa o por la liberación de un gas auxiliar, podemos clasificar los extintores en dos tipos:
- Presión adosada: El gas propulsor se encuentra en un botellín independiente y debe ser liberado como maniobra previa a la de disparo. Dependiendo de donde se encuentre el botellín pueden ser de presión adosada interna y de presión adosada externa.
- Presión incorporada: Podemos distinguir tres grupos: extintores de anhídrido carbónico (con agente gaseoso que proporciona su propia presión de impulsión), extintores de halón 1211 (con agente en fase líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno seco propelente) y extintores de agua, polvo químico, etc.: (con agente líquido o sólido polverulento, cuya presión de impulsión se consigue mediante nitrógeno seco o propelente.
Un extintor consta de cuerpo, agente extintor y gas impulsor.
Todos los extintores deberán llevar una etiqueta con, como mínimo, la siguiente información: la palabra extintor, naturaleza y cantidad del agente extintor, eficacia (cantidad de combustible que puede apagar y el tipo de fuego para el que esta indicado), modo de empleo, peligros de empleo, nombre del fabricante, temperatura máxima y mínima de servicio, clase de agente impulsor y su presión.
Tipos de extintores
Extintores de agua: pueden ser de presión incorporada o de presión adosada y de agua a chorro o pulverizada, con o sin aditivos. El extintor se presuriza con aire o con un gas inerte, a presiones variables entre 6 y 8 Kg/cm2. Tienen un alcance de entre 8 y 10 metros y un tiempo de descarga aproximado de i minuto. Su aplicación es fundamentalmente en fuegos de clase A. Actúan por sofocación, enfriamiento y dilución. No utilizar en fuegos con presencia eléctrica.
Extintores de espuma: se utilizan los de espuma física. Funcionan por presión adosada. Son prácticamente igual a los de agua, con las únicas diferencias de que ahora lleva disuelto el espumógeno en la concentración adecuada y de que la boquilla de descarga tiene un diseño especial para la admisión de aire. Son adecuados en fuegos de clase A y B.
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Extintores de anhídrido carbónico: funcionan al abrir la válvula por la presión propia previa, con la que se ha almacenado el CO2 en el extintor. Esta almacenado como un gas licuado. El gas se autoimpulsa provocando un doble efecto 2/3 se gasifica, absorbiendo calor, y 1/3 se hace sólido, lo que conocemos como nieve carbónica. Actúa sobre el comburente por sofocación. La boquilla de descarga tiene una forma troncocónica y alargada. Se caracteriza por no llevar manómetro.
Una precaución que hay que tener es la temperatura de salida de la nieve carbónica, ya que sale a –79º C. Las cargas oscilan entre 2 y 9 Kg. teniendo un alcance entre 1 y 3 metros. El CO2 se considera aceptable en fuegos clase A y adecuados en clase B. Tiene carácter dieléctrico.
Extintores de polvo: aunque existe gran variedad los más utilizados son:
Polvo seco o normal: su materia base son los bicarbonatos o sulfatos. Actúan por inhibición sobre la reacción en cadena. Para fuegos clase B y C.
Polvo seco polivalente o antibrasa: tiene como base los fosfatos o las sales amónicas, estas últimas al descomponerse por el calor dejan un residuo pegajoso que sella las brasas, por tanto actúa por sofocación. Para fuegos clase A, B y C. Son aceptables con electricidad hasta 1.000 v ya que no son conductores.
La capacidad está entre 1 y 12 Kg. , teniendo un alcance entre 4 y 7 metros y un tiempo de descarga aproximado de entre 15 y 30 segundos.
E cuanto a su forma de su impulsión pueden funcionar por presión adosada con botellín exterior de CO2, presión adosada con botellín interior de CO2 y presión incorporada cuyo gas impulsor es el nitrógeno.
Polvos especiales para metales: son unos agentes especiales apropiados para fuegos clase D. Se utiliza el gas Halón 1211, un compuesto orgánico en el cual los átomos de hidrógeno han sido sustituidos por Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) que se almacenan licuados.
Actúan por inhibición y por sofocación. Son eficaces para fuegos clase A, B y C. No son conductores de la electricidad. Son ligeramente tóxicos por lo que después de utilizarlos deberemos ventilar la habitación.
Se presurizan con nitrógeno, con unas capacidades entre 300 gramos a 5,5 Kg un alcance máximo de 5 metros y un tiempo de descarga de 30 segundos a 2 minutos según modelos.
Habitualmente son de color verde.
Los extintores portátiles deberán colocarse donde se estime que hay riesgo de que se origine un incendio, a ser posible próximo a las salidas y siempre en lugares de fácil visibilidad y acceso.
Se colocarán fijados a parámetros verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo y su parte inferior a no menos de 0,10 m del suelo.
Si los extintores están expuestos a posibles daños deberán protegerse convenientemente.
Cuando existan obstáculos que dificulten su localización, s deberán señalizar. La señal es un cuadrado o rectángulo de fondo rojo con una silueta de extintor en blanco.
10. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
10.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por el TRLCAP, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.
10.2. DEMORA EN LA EJECUCIÓN
El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La Administración tendrá la misma facultad, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
10. 3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS
En el supuesto anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
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10.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
10.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras con carácter específico.
10. 6. PAGO DEL PRECIO
El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada y con arreglo al precio convenido.
El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.
Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
5.6. PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO
5.6.1. Hecho causante de las pensiones
El hecho causante de las pensiones anteriores es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
La referida jubilación o retiro puede ser:
- De carácter forzoso, que se declarara automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.
- De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
- Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.
La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:
a. Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Subdelegado que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincia, respectivamente.
b. Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del departamento ministerial al que esté adscrito el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un cuerpo o escala adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
c. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o departamento de función pública.
d. Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.
e. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la carrera judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la carrera fiscal, al secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes cuerpos o escalas de la Administración de Justicia.
f. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
g. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.
5.6.2. Período de carencia
Para que el personal cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
5.6.3. Haberes reguladores
Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de clases pasivas causados en su favor por el personal, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos.
En el caso del personal proveniente de algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.
Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.
En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración civil o militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:
a. Respecto de los servicios prestados a la Administración civil o militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.
b. Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los cuerpos o escalas en que se hayan prestado estos.
El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
En ningún caso, el importe de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.
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5.6.4. Cálculo de pensiones
En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que se indican.
En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:
Siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro ; siendo R1, R2, R3...los haberes correspondientes al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hubieran prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro.
La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones.
El supuesto anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.
El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.
A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.
5.6.5. Servicios efectivos al Estado
A todos los efectos de clases pasivas se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquéllos que:
a. El personal que permanezca en servicio activo en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría.
b. El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas.
c. El personal de que se trata tenga reconocidos, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.
e. El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de clases pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.
f. El personal de que se trata haya permanecido en prácticas como alumno de las Academias y escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.
g. El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento internacional aplicable por el régimen de clases pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.
Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:
a. Los referidos en la letra a), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.
b. Los referidos en la letra b) del número anterior, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.
c. Los referidos en la letra c), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.
d. Los referidos en la letra d), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.
e. Los referidos en la letra e), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.
f. Los referidos en la letra f), en el cuerpo, escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de alférez o sargento.
Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.
No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.
5.6.6. Incompatibilidades
Las pensiones de jubilación o retiro, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la Ley; en el mismo caso excepcional se encuentran quienes no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.
La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad quedará en suspenso, por meses completos, hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones.
La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
5.2. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
5.2.1. Órganos administrativos.
Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley.
Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
5.2.2. Órganos superiores y órganos directivos.
La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
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Órganos superiores:
a) Los Ministros.
b) Los Secretarios de Estado.
Órganos directivos:
a) Los Subsecretarios y Secretarios generales.
b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
c) Los Subdirectores generales.
En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.
Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.
Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
5.2.3. Elementos organizativos básicos.
Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.
Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.
3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES
3.1. INTRODUCCIÓN
Como se dijo, la presunción de validez de los actos administrativos es "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado.
A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como señala ENTRENA CUESTA, "un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes".
Para García DE ENTERRIA, los recursos administrativos son "actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un titulo jurídico especifico".
Su nota característica es, pues, según este Autor, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre,(en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, puede señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente. de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limitada. por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).
3.2. PRINCIPIOS GENERALES
Se recogen en los artículos 107 a 114 de la Ley 30/ 1992, cuyos epígrafes seguimos en esta exposición.
3.2.1. Objeto y clases
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
3.2.2. Fin de la vía administrativa
Como se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el artículo 109 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre señala que ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»
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En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Novena de la L.R.J.A.P. y P.A.C., señala que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
- Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
- Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares.
- Los adoptados por Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
Por lo que respecta a la Administración Local, el artículo 52,2 L.R.L. establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
- Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27,2 (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo ordinario ante las mismas)
- Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa
- La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que. normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado.
3.2.3. Interposición del recurso
La interposición del recurso deberá expresar:
El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo
El acto que se recurre y la razón de su impugnación
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
3.2.4. Suspensión de la ejecución
Aparece regulada en el artículo 111 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
3.2.5. Audiencia de los interesados
Con el fin de no causar una indefensión a los interesados que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución española de 1978, el artículo 112 de la Ley 30/ 1992 prevé la audiencia de lo interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que:
- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
- No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
- Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
- El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este articulo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
3.2.6. Resolución
Respecto de la misma, el artículo 113 de la Ley 30/ 1992 contiene las siguientes reglas:
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67 (que trata de la convalidación de los actos administrativos)
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este ultimo caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (es decir, se prohibe la “reformatio in peius”)
TÉRMINOS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO
5.1. REGLAS SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS
Como anexo al tema, analizamos las reglas aplicables al cómputo de plazos.
Son las siguientes:
q Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
q Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
q Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
q Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
q Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
q Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o ala inversa, se considerará inhábil en todo caso.
q La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
q El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
q Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
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5.2. AMPLIACIÓN DE PLAZOS
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
5.3. TRAMITACIÓN DE URGENCIA
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
6. LA INTERACCIÓN DE LOS TRÁMITES DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tras realizar el análisis del procedimiento administrativo común, en los apartados anteriores, debemos centrar nuestro estudio en el procedimiento de gestión tributaria.
Existe un procedimiento general de gestión tributaria y procedimientos específicos que resultan de aplicación a actos de gestión presupuestaria concretos, como pueden ser las modificaciones de crédito, que serán analizados en el bloque de temas dedicados al estudio de la gestión presupuestaria.
En este momento, baste decir que todas las normas de gestión presupuestaria suponen la aplicación del ya estudiado principio de legalidad. En este contexto el procedimiento de gestión presupuestaria se define como la serie compleja de actos y controles a través de los cuales se realiza el gasto público. Este procedimiento tiene como finalidad garantizar la legalidad financiera de los actos administrativos de gasto e ingresos. Es pues la concreción del principio de legalidad, en el procedimiento de ejecución y gestión del presupuesto.
El procedimiento de ejecución presupuestaria se convierte así en presupuesto habilitante de la actuación administrativa y los procedimientos específicos que regulan la actuación de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines que aquél les atribuye.
Así, son predicables de los procedimientos de gestión presupuestaria, los principios generales predicados del procedimiento administrativo común, de modo que la infracción de las normas de gestión dará lugar a la invalidez de los actos presupuestarios y se ejercen asimismo, potestades de control sobre todos los actos de gestión.
3. PROGRAMACIÓN DE EFECTIVOS Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO
3.1. DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE PERSONAL
Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, ( actualmente, téngase en cuenta que ambos Ministerios son diferentes) del Ministerio de Administraciones Públicas y de los demás Departamentos ministeriales.
Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.
Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de su Presupuesto.
3.2. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo
- Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos
- Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores
- Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño
- Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares
- Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral.
La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
3.3. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.
3.4. MOVILIDAD DE FUNCIONARIOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.
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3.5. PLANES DE EMPLEO Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO
Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
b) Reasignación de efectivos de personal.
c) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
d) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
e) Medidas específicas de promoción interna.
f) Prestación de servicios a tiempo parcial.
g) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
h) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán
los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal.
LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es la primera de las fuentes, es decir, la norma que prevalece sobre todas las demás. Sin embargo, la cuestión que interesa dilucidar no es la evidencia de que la Constitución es una norma jurídica sino si es o no directamente aplicable por los operadores del Derecho. Si esta discusión se plantea es porque las constituciones actuales, además de regular los derechos y libertades básicas y la organización de los poderes del Estado, recogen otra serie de preceptos que pretenden establecer una tabla de valores conformadores de la sociedad entera.
La respuesta la encontramos recogida en el artículo 53 de la Constitución, que distingue entre las normas reguladoras de los derechos fundamentales y libertades públicas de las que recogen los principios rectores de la política social y económica. De las primeras se predica su aplicación directa al señalar que “vinculan a todos los poderes públicos”. De las segundas, en cambio, se dice que “su reconocimiento, respeto y protección informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
La supremacía de la Constitución puede verse, no obstante, disminuida por el Derecho europeo, pues, si en principio los tratados internacionales sólo son válidos si se sujetan a lo dispuesto en la Constitución (artículo 95.1: “la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá á previa revisión constitucional”), aquella supremacía cede en el supuesto contemplado en el artículo 93 de la propia Constitución, que establece que mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Por razón de los procedimientos establecidos para su revisión, las normas constitucionales son de dos clases:
- Las previstas en el artículo 168.1 de la Constitución. Su revisión se equipara con la revisión total de la Constitución y se sujeta a un procedimiento que consiste en la aprobación de la iniciativa por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras, disolución de las Cortes, ratificación de la decisión por las nuevas Cámaras, aprobación del nuevo texto por mayoría de 2/3 y sometimiento a referéndum.
- Las restantes que se pueden considerar jerárquicamente inferiores a las anteriores y su revisión se realiza por un procedimiento más simple, recogido en el artículo 167 de la Constitución.
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Las técnicas utilizadas para garantizar la supremacía de la Constitución sobre las demás normas se organizan en nuestro país mediante un sistema de control concentrado en la que el control de la Constitucionalidad de las leyes queda en manos de un solo órgano, el Tribunal Constitucional, frente al denominado “sistema de control difuso”, utilizado en Estados Unidos y en el que, son los propios jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal Supremo, los que determinan la constitucionalidad de las normas con ocasión de su aplicación a los casos concretos.
3. LAS LEYES Y SUS CLASES
3.1. CONCEPTO
Las leyes son aquellas normas de origen parlamentario, subordinadas a la Constitución, e irresistibles e indiscutibles para los operadores jurídicos.
Dentro de las leyes parlamentarias, además de las leyes ordinarias, que se aprueban por el procedimiento habitual y mayoría simple, la Constitución de 1978 ha introducido la categoría de leyes orgánicas. Estas leyes se refieren a materias de especial trascendencia y requieren mayoría absoluta del Congreso. Se refieren “al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (artículo 81 Constitución).
También son leyes parlamentarias las leyes de las Comunidades Autónomas, es decir, las normas que aprueban sus órganos legislativos sobre materias que tiene atribuidas y sobre las cuales tiene el Tribunal Constitucional el control de su constitucionalidad.
Las leyes de las Comunidades Autónomas están subordinadas, además de a la Constitución, a sus respectivos Estatutos de Autonomía. Esto significa que no están subordinadas a todas las leyes estatales con las cuales se relaciona a través del principio de competencia, en lugar del principio de jerarquía.
Sin embargo, la Constitución ha previsto un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las CC.AA. y que son las siguientes:
Ø Los Estatutos de Autonomía, que son leyes orgánicas que se caracterizan, a partir de su objeto, en su sistema de elaboración y modificación.
Ø Las leyes-marco, a través de las cuales “las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal” (artículo 150.1 Constitución).
Ø Las leyes de transferencia o delegación, por medio de las cuales “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación” (artículo 150.2 Constitución).
Ø Las leyes de armonización, por medio de las cuales “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general” (artículo 150.3 Constitución).
Como formas especiales de leyes parlamentarias están las siguientes:
- Leyes refrendadas.- Son las sometidas a referéndum, si entendemos que el artículo 92 de la Constitución, al hablar, a propósito del referéndum, de “decisiones políticas de especial trascendencia” incluye a las leyes.
- Leyes paccionadas.- Se utilizan para dar más autoridad a determinados contratos, protegiéndolos de posibles modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.
5. EL CONTRATO LABORAL: CONTENIDO, DURACIÓN Y SUSPENSIÓN
5.1. DURACIÓN DEL CONTRATO
5.1.1. Período de prueba
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en el Convenio Colectivo. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
La Administración y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
5.2. DURACIÓN DEL CONTRATO
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
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Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos discontinuos.
5.3. SUSPENSIÓN
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
5.3.1. Excedencias
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
5.3.2. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán.
La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor.
5.3.3. Suspensión con reserva de puesto de trabajo
Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
ALGUNAS TÉCNICAS PARA HABLAR EN PÚBLICO.
2. CARACTERISTICAS DEL ORADOR:
2.1 La Relajación:
Componentes del miedo..
A. Componente cogniscitivo. Proceso a través del cual el sujeto percibe una señal de peligro.
B. Componente fisiológico. Cambios en el funcionamiento fisiológico.
C. Componente motor. Determinadas reacciones características musculares.
Solución ----- Relajación muscular. Modelo de relajación de Jacobson.
2.2 La Respiración:
· Respiración Torácica: Aspirar el aire elevando los hombros y ensanchando el pecho.
· Respiración abdominal: Cuando inspiramos el aire, elevamos el abdomen y ensanchamos y elevamos las costillas, mientras que cuando expulsamos el aire, lo que hacemos es que dejamos suelto el abdomen. Inspiración débil, espiración potente.
2.3 La Dicción:
Dicción ------- Arte de decir: Articulación y pronunciación. La primera se refiere a la emisión de las consonantes y por tanto de las sílabas, la segunda a las vocales. Recalcar las consonantes, separar bien las sílabas.
Palabra valor ----- Palabra que encierra un contenido mayor que todas las que le rodean, expresa la idea principal, resume una situación o destaca un aspecto. Palabras que indican certificación, frases interrogativas, palabra
que se repite deliberadamente, la respuesta esperada a una pregunta.
· Tono natural pero aumentado de volumen.
2.4 Los gestos.
· No se deben realizar gestos estereotipados como abrocharse y desabrocharse la camisa.
2.5 La Mirada.
2.6 El Silencio.
3. CARACTERISTICAS DEL DISCURSO.
1.1 Introducción:
Valenti…. Ingredientes del discurso….
1. Humor o ingenio.
2. Exposición convincente del propósito del discurso.
3. Prosa que transmita la esencia de lo que se desea exponer.
Normas lógicas…
1. Rechazar todo aquello que no le conste como verdad.
2. Dividir el tema en tantas partes como le sea posible.
3. Ir de lo más fácil a lo más dificil.
4. Resumir.
Carnegie….. "La personalidad es con excepción de la preparación, el factor más importante del arte de hablar en público".
Es necesario…
- Buena preparación.
- Entusiasmo y vehemencia tales que sean capaces de cautivar al público.
- Estar convencido de que lo que se dice es importante que sea conocido por el público.
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3.2 La preparación.
Carnegie…"Al preparar un discurso es muy beneficioso leer un poco, averiguar que han pensado otros, qué han dicho sobre el mismo tema. Pero no leamos tanto que nuestras propias ideas queden desplazadas".
Ander-Egg y Aguilar …. Tareas de preparación de un discurso….
a) Acopio de materiales.
b) Selección y ordenamiento de los materiales.
c) Maduración y reflexión del tema.
d) Organización del discurso o conferencia.
Cuestiones básicas… que voy a comunicar, a quién, cómo, para qué.
3.3 Fases del Discurso:
1. Introducción.
2. Síntesis de la exposición.
3. Desarrollo del tema.
4. Resumen de lo expuesto.
5. Cierre de la exposición.
3.3.1 La introducción:
Carnegie… Normas…..
1. Preparar cuidadosamente el comienzo.
2. Debe ser breve. Una o dos frases.
3. Cuento humorístico o excusa malo para principiantes.
4. Que no sea muy formal, que parezca casual.
Ander-Egg y Aguilar…. Triple objetivo…
A. Captar y despertar el interés del auditorio.
B. Situar intelectualmente al auditorio en el tema.
C. Situar psicologica y emocionalmente al auditorio en el tema.
Leer pag. 193/4.
3.3.2 El núcleo o cuerpo.
Carnegie….
a) Destacar palabras importantes.
b) Variar el tono de voz.
c) Variar la velocidad.
d) Hacer pausa antes y después de las ideas importantes.
Furet y Peltant…… Exigencias del discurso….
1. Unidad: Todo lo que se diga debe estar relacionado con el tema del discurso.
2. Orden: Secuencia lógica de pensamiento.
3. Progresión: De lo simple a lo complejo.
4. Transición clara y diferencia de un tema a otro.
3.3.3 El final:
Carnegie…..
Ander-Egg y Aguilar….. Sugerencias…..
1. Resumir a pocas ideas.
2. Estilo breve, enérgico, conciso, apelando a los sentimientos.
3. Se puede terminar con una llamada a favor de una causa.
4. Se puede terminar con una cita.
5. Cuando se acaba el climax hay que terminar indefectiblemente.
3.4 El Diálogo con el público. Las Objeciones:
Por objeción entendemos un razonamiento que se propone o una dificultad que se presenta en contra de una opinión. Pueden ser tácitas o expresas. Las primeras, se oponen a nuestros argumentos sin un razonamiento o explicación adecuada: a este tipo responden especialmente las que se realizan por motivos religiosos, políticos o ideológicos. Las segundas si plantean argumentos para expresar razonamientos contrarios a nuestros posicionamientos durante la charla.
3.4.1 Cómo resolver objeciones en público:
1. Escuchar con atención y respeto los argumentos.
2. Convertir objeciones tácitas en expresas.
3. No responder inmediatamente, utilizar palabras o frases neutras.
4. Responder adecuadamente sin desviarse demasiado del tema.
5. No conviene mantener una pugna, hay que seguir defendiendo nuestro punto de vista pero sin que la persona se vea agredida en su argumentación.
- Modelos del proceso de compra.
En la practica ninguna teoría es capaz por si sola de proporcionar validez suficiente en el proceso de compra para todos los individuos por lo que se ha considerado que en vez de buscar la motivaciones del consumidor seria mejor considerar la compra como un proceso dinámico en el cual intervienen muchos factores. Se trata de estudiar el proceso de compra no como un acto aislado sino como integrante de otro proceso más importante de la vida del comprador. Así por ejemplo el consumidor que compra una pastilla de jabón realmente no hace esto, sino que los que hace es resolver sus problemas de empresa. En vista de estas dificultades se consideran unos modelos:
+ Modelos fenomenológicos: Tratan de reproducir las etapas mentales y emocionales por lo que pasa el comprador al tomar sus decisiones y se llaman fenomenológicos porque recogen los fenómenos reales experimentados por el comprador dando lugar a una serie de etapas que podrían verse así:
1º) Revelación de la necesidad.
2º) Definición del problema.
3º) Búsqueda de información.
4º) Evaluación de las posibles soluciones.
5º) Decisión de compra.
6º) Evaluación y control de la compra.
+ Modelos lógicos: Este tipo de modelos intente describir no lo que sucede en la realidad sino lo que debería suceder en un orden lógico, es decir el modelo lógico tomaría en primer lugar la decisión de si el consumidor tiene o no la necesidad de compra. Si la respuesta fuera positiva a continuación se vería si los zapatos que necesita son de sport o de vestir. Si la decisión es que necesita los de sport la decisión siguiente seria el color. Después elegiría la tienda donde va el comprador.
+ Modelos teóricos: Tratan de recoger de forma verbal y gráfica las variables más importantes que influyen en la decisión de compra. En general consideran al comprador como un solucionador de problemas y además como un procesador de información.
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- Mercado potencial y cuota de mercado.
GASTOS EN COMERCIALIZACION |
Cuanto mayor sea el gasto de comercialización mayor ventas dentro de la eficiencia de la empresa.
+ Cuota de mercado: Es el porcentaje que tiene una empresa del total del mercado al que se dedica.
+ Mercado potencial: Es el máximo de ventas posibles que puede obtenerse para un producto dado. El mercado potencial no es fijo, refleja una situación en el momento dado puesto que con el incremento económico y la renta disponible se produce un desplazamiento casi en sentido creciente del mercado potencial.
En esta figura vamos a ver una situación temporal:
GASTOS EN COMERCIALIZACION |
Se admite habitualmente que si llamamos Si a la cuota de mercado o relación entre las ventas de la empresa y las ventas totales del sector y Mi al gasto en comercialización realizado por la empresa y å Mi el gato total del sector, la cuota de mercado de la empresa i sera la dada por:
Ej: Hay tres empresa A, B, C y cada una gasta en comercialización:
A) 100.
B) 250.
C) 150.
Gasto Total = 500.
Sucede que por cada peseta gastada las empresa no son igualmente eficientes respecto de la media de las empresas. Supongamos que le empresa A es un 10 % más eficiente, B es un 20 % menos eficiente y C es igual de eficiente que el promedio. Habría que hacer entonces:
Combinamos la eficiencia comercial con la cifra de ventas y la eficiencia comercial de la empresa en el sector.
- BALANCE DE SITUACIÓN PREVISIONAL
§ Lo elaboraremos a partir de los datos obtenidos en la cuenta de resultados previsional y en el presupuesto de tesorería.
§ Partiremos del balance inicial del período y añadiremos las variaciones previstas. Así obtendremos el balance previsional para el final del periodo. Así, tanto para las cuentas de Activo como para las de Patrimonio Neto y Pasivo:
Saldo inicial + Aumentos – Disminuciones = Saldo final cuenta
§ El saldo de tesorería del balance previsional debe coincidir con el saldo del presupuesto de tesorería y el resultado del balance debe coincidir con el que se haya obtenido en la cuenta de resultados previsional.
§ Un modelo de Balance previsional sería:
Ejemplo 3: Formulación de presupuestos.
Retomando nuestro ejemplo 1 de formulación de presupuestos, añadiremos los presupuestos de otros gastos de fabricación, gastos de comercialización y de gastos de estructura y luego obtendremos la cuenta de resultados previsional.
Las tablas que habíamos obtenido anteriormente:
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
El resto de gastos estimados:
Las comisiones de ventas se estiman en un 3% sobre las ventas previstas.
Con estos datos elaboramos la Cuenta de Resultados previsional:
Confirming:
El contrato de confirming consiste en la cesión por parte de una empresa a una entidad financiera de la gestión del pago de sus obligaciones a su vencimiento, ofreciendo a los proveedores la posibilidad de cobrar sus facturas con anterioridad a la fecha de vencimiento (financiar).
La confirmación de las facturas a la entidad financiera debe realizarse en soporte informático (volcar la información contable de proveedores a un fichero electrónico y enviarlo a la entidad financiera).
Una vez recibido y procesado el fichero de facturas, la entidad financiera informará por correo a todos los proveedores de la relación de facturas confirmadas, indicando su fecha de pago y ofreciéndoles la posibilidad de solicitar el pago anticipado de las mismas.
Al llegar la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, la entidad financiera procederá al cargo de las mismas en la cuenta del cliente.
El Cliente de la entidad financiera puede recibir:
· Financiación para el pago de las facturas a los proveedores (Confirming de financiación).
· Comisiones sobre los importes anticipados por sus proveedores.
Ventajas del Confirming para el cliente:
· Fideliza la relación del cliente con sus proveedores.
· Simplifica el sistema de pago a proveedores.
· Unifica flujos de pagos, al realizar el pago a proveedores en bloque, y recibir un solo cargo por vencimiento.
Ventajas del Confirming para el proveedor:
· Agilidad y rapidez en la gestión de sus facturas emitidas.
· Sistema de financiación rápido, fácil y flexible.
· Desaparición del riesgo de impago con los clientes
Inconvenientes y costes para el cliente
Aunque mantiene la iniciativa en el pago, se obliga a trabajar con una determinada entidad, lo que le resta capacidad de maniobra.
Intereses y comisiones en la financiación
Inconvenientes y costes para el proveedor
Pierde la iniciativa en el cobro, cediéndosela a sus clientes. El proveedor tan sólo deberá hacer frente a los costes financieros que suponga el anticipo del cobro. Esto no quiere decir que para el proveedor la operación no sea ventajosa ya que dicho coste suele ser inferior al coste de un anticipo o descuento tradicional.
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Caso práctico:
Enunciado:
El señor López desea montar su propio negocio, una franquicia para la explotación de un supermercado. Los datos que se le proporcionan para los 3 próximos años son:
6. DEDUCCIONES
Las deducciones son aquellas cantidades que se restan del total devengado, obteniéndose así el líquido a percibir por el trabajador. Al aplicar las deducciones sobre el total devengado hacen que la remuneración total bruta se convierta en neta.
Distinguimos las siguientes deducciones:
A) APORTACION DEL TRABAJADOR A LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Las deducciones a efectuar en el salario de los trabajadores serán las resultantes de la aplicación de los diversos tipos a las bases de cotización. Los tipos a aplicar son:
s Para contingencias comunes: 4,70%, sobre la base de cotización de contingencias comunes
s Para desempleo: 1,55%, sobre la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si el contrato es indefinido, en prácticas, de relevo, de interinidad o celebrado con un discapacitado. 1,60% si el contrato es de duración determinada.
s Para Formación Profesional: 0,1%, sobre la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
s Adicional por horas extraordinarias:
-2% sobre el importe total por las horas extraordinarias debidas a fuerza mayor
-4,7% sobre el importe total de las horas extra estructurales y no estructurales o voluntarias.
Los diferentes tipos que se aplican son establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado que es la que fija las reglas de cotización para el año correspondiente.
La aportación del trabajador a las cotizaciones de la Seguridad Social se conoce por el nombre de “cuota obrera”.
B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
El empresario está obligado a efectuar retención, a cuenta del IRPF, de las retribuciones dinerarias que abona a sus trabajadores.
EXCLUSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER
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No existe obligación de retener cuando las retribuciones no superen las cuantías que se indican en el cuadro siguiente y no tengan tipo fijo o mínimo de retención:
CUADRO 1
Situación del contribuyente | Nº de hijos y otros descendientes con derecho a mínimo familiar (1) |
0 | 1 | 2 ó más |
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente {2} | - | 14.369 | 16.547 |
Contribuyente cuyo cónyuge no obtiene rentas superiores a 1.500,00 euros anuales {3} | 13.851 | 15.704 | 17.882 |
Otras situaciones {4} | 11.162 | 11.888 | 12.695 |
Estos importes se incrementarán en 600,00 euros para pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200,00 para prestaciones o subsidios por desempleo.
{1} Los hijos y otros descendientes a computar son los solteros, menores de 25 años o mayores discapacitados, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 8.000,00 euros, incluidas las exentas.
{2} Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, con hijos menores de 18 años o mayores incapacitados sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada que convivan exclusivamente con él, sin convivir también con el otro progenitor, siempre que proceda consignar en el apartado "DESCENDIENTES" al menos un hijo o descendiente. (unidades familiares monoparentales).
{3} Contribuyente casado y no separado legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas anuales superiores a 1500,00 euros, incluidas las exentas.
{4} Situación familiar distinta de las dos anteriores. Por ejemplo: Solteros sin hijos, casados cuyo cónyuge tiene rentas superiores a 1500,00 euros, excluidas las exentas, solteros con hijos cuando éstos conviven también con el otro progenitor, etc.
También se computarán en esta situación los que no manifiesten estar en alguna de las situaciones anteriores.
La base para calcular la retención se determina con carácter general restando de la cuantía total de las retribuciones los conceptos que se indican posteriormente (minoraciones).
La cuantía total de las retribuciones a tener en cuenta es la que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir el trabajador durante el año. Esta cuantía incluirá las retribuciones fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como en especie (sin incluir el ingreso a cuenta), salvo las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible del Impuesto y los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Existe una regla especial para determinar la cuantía de las retribuciones para los trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios consistente en tomar como cuantía de las mismas el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
Minoraciones
La cuantía total de las retribuciones anuales previsibles se minorará en los conceptos siguientes:
1. Reducciones por irregularidad:
- Rendimientos, distintos de los derivados de los sistemas de previsión social, con periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, en los términos y condiciones contemplados en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF y en el artículo 10 del reglamento.
- Prestaciones en forma de capital de determinados sistemas de previsión social incluidas las precedentes de las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, los colegios de huérfanos y otras entidades similares, en los términos y condiciones previstos en el artículo 18.3 de la Ley del IRPF.
- Prestaciones en forma de capital de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, a las que resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF..
- Prestaciones en forma de capital de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, a las que resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF.
2. Gastos deducibles:
Incluyen las cotizaciones a la Seguridad Social y a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, así como las detracciones por derechos pasivos y las cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.
CAPÍTULO I
Medidas de impulso de la contratación indefinida
SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO
Artículo 1.º Objeto del Programa y beneficiarios.—1. El presente Programa regula las bonificaciones por la contratación indefinida, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial e incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo. Igualmente se regulan las bonificaciones para el mantenimiento del empleo de determinados trabajadores.
2. Asimismo, se regulan con carácter excepcional bonificaciones para los contratos temporales que se celebren con trabajadores con discapacidad o con personas que se encuentren en situación de exclusión social, siempre que, en ambos casos, estén desempleados e inscritos en la Oficina de Empleo, así como con personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o de víctima de violencia doméstica.
3. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este Programa de Fomento del Empleo las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos temporales en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este Programa de Fomento del Empleo.
4. Quedarán excluidos de los beneficios del presente Programa la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
No se aplicará lo establecido en este apartado cuando se trate de la contratación de trabajadores con discapacidad por centros especiales de empleo de titularidad pública.
5. La cuantía y duración de las bonificaciones se regirán por lo establecido en los artículos siguientes, incluyéndose a efectos informativos un cuadro-resumen de las mismas en el Anexo de esta Ley.
Art. 2.º Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.—1. Los empleadores que contraten indefinidamente a tiempo completo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta Sección, se podrán bonificar en la cuota empresarial a la Seguridad Social en la siguiente duración y cuantía mensual o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado perteneciente a alguno de los siguientes colectivos:
a) Mujeres en general: 70,83 euros/mes (850 euros/año) durante 4 años.
b) Mujeres que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto, o de la adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente: 100 euros/mes (1.200 euros/año) durante 4 años.
c) Mujeres que se reincorporen al empleo después de cinco años de inactividad laboral, siempre que, anteriormente a la retirada del mercado de trabajo, hubiesen estado de alta en cualquier régimen de Seguridad Social durante un mínimo de 3 años: 100 euros/mes (1.200 euros/ año) durante 4 años.
d) Mayores de cuarenta y cinco años: 100 euros/mes (1.200 euros/año) durante toda la vigencia del contrato.
e) Jóvenes de dieciséis a treinta años, ambos inclusive: 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante 4 años.
f) Trabajadores inscritos como desempleados ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante, al menos, seis meses: 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años.
2. Los empleadores que contraten a personas con discapacidad tendrán derecho a las siguientes bonificaciones:
1) En el supuesto de contratación indefinida, tendrán derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, de su equivalente diario por trabajador contratado, de 375 euros/mes (4.500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato. La misma bonificación se disfrutará en el supuesto de transformación en indefinidos de los contratos temporales de fomento del empleo celebrados con personas con discapacidad, o de transformación en indefinidos de contratos formativos suscritos con trabajadores con discapacidad.
2) En el supuesto del número anterior, la bonificación será de 425 euros/mes (5.100 euros/año) si el trabajador con discapacidad está incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100.
3) Si el trabajador con discapacidad tiene en el momento de la contratación 45 o más años o si se trata de una mujer, la bonificación que corresponda de acuerdo con los números anteriores, se incrementará, respectivamente, en 100 euros/mes (1200 euros/año) o en 70,83 euros/mes (850 euros/año), sin que los incrementos establecidos en este número sean compatibles entre sí.
4) En el caso de que las personas con discapacidad sean contratadas mediante el contrato temporal de fomento del empleo, la bonificación ascenderá a 291,66 euros/mes (3.500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato.
La bonificación será de 341,66 euros/mes (4.100 euros/ año) si el trabajador con discapacidad está incluido en alguno de los grupos siguientes:
i) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100.
ii) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100.
Si el trabajador tiene en el momento de la contratación 45 o más años, o si se trata de una mujer, la bonificación que corresponda de acuerdo con los párrafos anteriores, se incrementará, en ambos supuestos, en 50 euros/mes (600 euros/año), siendo tales incrementos compatibles entre sí.
5) Para tener derecho a los beneficios establecidos en este apartado los trabajadores con discapacidad deberán tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o la específicamente establecida en cada caso. Se considerarán también incluidos los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de trabajadores con discapacidad, que reúnan los requisitos a que se refiere su último párrafo, contratados por un centro especial de empleo, mediante un contrato indefinido o temporal, incluidos los contratos formativos, se aplicarán las bonificaciones del 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta. La misma bonificación se disfrutará por los centros especiales de empleo en el supuesto de transformación en indefinidos de los contratos temporales de fomento de empleo de personas con discapacidad o de transformación en indefinidos de los contratos formativos suscritos con trabajadores con discapacidad.
4. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o de víctima de violencia doméstica, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 70,83 euros/mes (850 euros/año) durante 4 años.
En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.
5. Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de exclusión social, incluidos en los colectivos relacionados en la disposición adicional segunda de esta Ley, y que tengan acreditada esta condición por los servicios sociales u órganos competentes, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años.
En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.
6. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración y de su transformación en indefinido, con una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 41,67 euros/ mes (500 euros/año) durante 4 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
7. En todos los casos mencionados en este artículo, con excepción de los previstos en el apartado 3, cuando el contrato indefinido o temporal sea a tiempo parcial, las bonificaciones previstas en cada caso se aplicarán en las siguientes proporciones:
a) El 100 por 100, cuando la jornada laboral sea igual o superior a las tres cuartas partes de la jornada habitual o a tiempo completo.
b) El 75 por 100, cuando la jornada laboral sea igual o superior a la mitad de la jornada habitual o a tiempo completo e inferior a las tres cuartas partes de dicha jornada.
c) El 50 por 100, cuando la jornada laboral sea igual o superior a la cuarta parte de la jornada habitual o a tiempo completo e inferior a la mitad de dicha jornada.
d) El 25 por 100, cuando la jornada laboral sea inferior al 25 por 100 de la jornada habitual o a tiempo completo.
8. Los contratos de trabajo que se celebren con los trabajadores incluidos en los colectivos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.
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Art. 3.º Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares.
1. Los empleadores que, desde la fecha de entrada en vigor de este precepto hasta el día 31 de diciembre de 2010, contraten indefinidamente a tiempo completo a trabajadores desempleados con responsabilidades familiares, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) o, en su caso, de su equivalente diario, por trabajador contratado, durante dos años. A estos efectos, podrán utilizar cualquier modalidad de contratación indefinida prevista en el ordenamiento tanto ordinaria como de fomento de la contratación indefinida.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el trabajador tiene responsabilidades familiares si tiene uno o más hijos a su cargo.
Si la tenencia de cargas familiares no consta en la Oficina Pública de Empleo, podrá acreditarse en el momento de la contratación.
3. En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial la bonificación se aplicará en los términos del apartado 7 del artículo 2.
4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.
Art. 4.º Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la igualdad de oportunidades.—1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de sesenta o más años, con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a la bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, incrementándose anualmente dicha bonificación en un 10 por 100 transcurrido un año desde su aplicación, hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.
Si, al cumplir sesenta años de edad, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
2. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a partir del 1 de julio de 2006, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes (1.200 euros/año) durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.
En el supuesto de que el contrato fuera de duración determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el momento de la reincorporación el contrato se transforma en indefinido.
En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la bonificación se aplicará en los términos del artículo 2.7.
Art. 5.º Requisitos de los beneficiarios.—Los beneficiarios de las bonificaciones previstas en este Programa deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el periodo de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente Programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Art. 6.º Exclusiones.—1. Las bonificaciones previstas en este Programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de trabajadores con discapacidad en Centro Especial de Empleo.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. No será de aplicación esta exclusión cuando el empleador sea un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de cuarenta y cinco años, que no conviva en su hogar ni esté a su cargo.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de los contratos, en que se estará a lo previsto en los artículos 2.6, 3 y 4.2.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en otra empresa en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato. Esta exclusión no se aplicará cuando la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por despido colectivo.
2. Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos bonificados quedarán excluidas por un periodo de doce meses de las bonificaciones establecidas en este Programa. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
3. Cuando se trate de contrataciones con trabajadores con discapacidad, solo les será de aplicación las exclusiones de la letra c), si el contrato previo hubiera sido por tiempo indefinido, y de la letra d) del apartado 1, así como la establecida en el apartado 2.
No obstante, la exclusión establecida en la letra d) del apartado 1 no será de aplicación en el supuesto de incorporación a las empresas colaboradoras de los trabajadores con discapacidad procedentes de enclaves laborales.
Art. 7.º Concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones.—1. En el supuesto en que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones en este Programa, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social que da derecho a la aplicación de las bonificaciones.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Transcurrido el período de dos años a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, el empleador podrá, en su caso, acogerse a cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle de entre las previstas en el artículo 2 de esta ley, exclusivamente por el tiempo que restara de la misma, descontados los dos años transcurridos a los que se ha hecho referencia.
2. Las bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social que hubiera correspondido ingresar.
3. Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica, salvo en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados por los Centros Especiales de Empleo, en que se estará a lo establecido en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones destinadas a la integración laboral de las personas con discapacidad en estos Centros.
Art. 8.º Mantenimiento de bonificaciones.—1. Cuando, durante la vigencia de un contrato bonificado al amparo de esta Ley que se hubiera concertado a tiempo parcial, se transforme en a tiempo completo, o viceversa, no se perderán las bonificaciones, sino que se percibirán conforme corresponda al nuevo contrato, sin que ello suponga el inicio de ningún nuevo periodo de bonificación.
En el supuesto de que se reitere la novación del contrato a que se refiere el párrafo anterior, se perderán las bonificaciones a partir de la segunda novación, salvo que esta última sea de tiempo parcial a tiempo completo.
No se producirá tampoco la pérdida de las bonificaciones en los supuestos en que los trabajadores jubilados parcialmente incrementen anualmente la reducción de su jornada de trabajo y salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
2. Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato acogido a medidas previstas en los Programas de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, incluidas las medidas reguladas en este Programa de Fomento, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.
En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. En el supuesto de que el contrato fuera a tiempo parcial y se transforme en a tiempo completo o viceversa, se estará a lo establecido en el apartado anterior.
Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.
3. En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empleador no perderá el derecho a las bonificaciones disfrutadas por el anterior, beneficiándose de ellas por el tiempo que reste hasta el periodo máximo que correspondiera.
Art. 9.º Reintegro de los beneficios.—1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social.
2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen especial agrario
Quedarán incluidos los trabajadores mayores de dieciseis años que realicen labores agrarias con carácter retribuido por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.
Expresamente quedan incluidos:
v Los Pastores, Guardas Rurales y de cotos de caza pesca que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de uno o varios propietarios.
v Trabajadores ocupados en faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales, hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el de aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias.
v Los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios de forma habitual y con remuneración permanente en explotaciones agrarias. Tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación.
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Exclusiones:
Los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria cuyos propietarios arrienden sus servicios para labores agropecuarias, sin ser titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma.
Los operarios que trabajen directamente por cuenta de las Empresas cuya actividad es la de aplicaciones fitopatológicas.
El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de trabajadores por cuenta propia.
El censo agrario
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo de dicho Régimen Especial, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
- La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
- La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia, y a los empresarios respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquellos, podrán solicitarla los propios trabajadores.
- La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Efectos de la inscripción al censo
La petición de inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a la solicitud de afiliación y/o alta.
A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar el modelo TA0613, TA0613 (simplificado); TA0613 (múltiple)- (Ver anexo) .Solicitud de Alta/Baja y Variación de datos en el Régimen Especial Agrario-Cuenta ajena, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen. Las solicitudes de alta de trabajadores agrarios de empresas de trabajo temporal-E.T.T.-, las altas motivadas por contrataciones de interinidad cuya causa sea alguna de las que determinan la aplicación de incentivos a la contratación, así como en aquellos casos en los que la contratación del trabajador sea una subrogación de un contrato previo del trabajador con otro empresario, no se podrán realizar a través de éste modelo. El modelo a utilizar en estos supuestos será solamente el TA0613.
Dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el modelo TA0611/JR ( Ver anexo) Comunicación de Jornadas reales, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo.
En el caso de trabajadores agrarios por cuenta propia, previo al inicio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de inscripción en el censo acompañada de los modelos TA2/S y TA-14. (Ver anexo)
La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo que el trabajador por cuenta ajena inicie o finalice su actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador que surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que se comience la actividad agraria en dicho mes o hasta el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en este Régimen.
Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la Sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería.
Envoltura de objetos
Esta herramienta de Flash CS3 le permitirá distorsionar los objetos a partir de su envoltura. Con este procedimiento podrá deformar los objetos gráficos de múltiples maneras. Resulta de especial utilidad en la deformación de textos previamente separados. Para modificar la envoltura de los objetos gráficos siga estos pasos:
Ø Seleccione el objeto a distorsionar.
Ø En la barra lateral de herramientas seleccione la herramienta Transformación libre y seguidamente pulse en el modificador Envoltura o bien, seleccione la opción Modificar>Transformar>Envoltura. En cualquier caso, el objeto aparecerá bordeado por gran cantidad de tiradores.
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Ø Lleve el cursor a alguno de los tiradores y aparecerá una flecha especial . Arrastre para estirar de ese punto en cualquier dirección. Observe que al arrastrar estos tiradores aparecen palancas o barras de control del mismo tipo que vimos al estudiar las curvas Bézier, con lo cual puede actuar sobre ellas para corregir el grado de curvatura de la envoltura.
TRATAMIENTO DE COLORES EN FLASH
Cómo crear nuevos colores sólidos
Para definir nuevos colores sólidos haga lo siguiente:
En cualquiera de las ventanas de selección de colores a las que se accede a través de los selectores de color o en la barra lateral de herramientas, o en el panel Color, haga clic en el icono que aparece en el borde superior derecho de dichas ventanas. Se abrirá una ventana en la que podrá hacer lo siguiente:
Ø Elegir un color básico haciendo clic en uno de los recuadros de colores básicos que aparecen a la izquierda de la ventana.
Ø Aumentar o disminuir el brillo del color mediante el cursor vertical deslizante.
Ø Introducir directamente los valores de Matiz, Saturación y Luminosidad.
Ø Introducir directamente los valores Rojo, Verde y Azul.
Ø Añadir el color editado a la lista de colores personalizados. Para ello, debe haber marcado antes una casilla de color personalizado que se halle vacía, ya que, en caso contrario, el nuevo color personalizado sustituirá a otro.
El color que se elija en esta ventana afectará al objeto u objetos seleccionados. Si no hay nada seleccionado, pasará a ser color por defecto de contorno o de relleno dependiendo del selector de color desde donde se haya visualizado la ventana.
SELECCIÓN, COLOCACIÓN Y EDICIÓN DE OBJETOS EN FLASH
CÓMO SELECCIONAR OBJETOS
Al igual que en la inmensa mayoría de programas, en Flash hay que seleccionar, casi siempre, los objetos a los cuales se les desea aplicar alguna modificación. Como ya debe saber, la herramienta para selección de objetos en Flash CS3 es y se encuentra en la barra lateral de herramientas. Dependiendo del tipo de selección que desee conseguirse, habrá que utilizar la herramienta de un modo u otro. Enseguida vamos a ver cuáles son los métodos de selección.
Establecimiento del método de selección
En la mayoría de programas Windows cuando se desea ir añadiendo objetos a una selección, se utiliza la tecla Mayús, la cual, al mantenerse pulsada permite ir añadiendo uno a uno a la selección todos aquellos objetos sobre los que se vaya haciendo clic. Pues bien, en Flash CS3 disponemos de esta misma prestación pero podemos configurar el programa para que, incluso, no sea necesario ayudarse de la tecla Mayús. Para ello, seleccione la opción Edición>Preferencias y en la categoría General de la ventana que se abrirá encontrará la casilla Seleccionar presionando mayúsculas. Mientras esta casilla esté activada, deberá ayudarse de la tecla Mayús para que cada objeto sobre el que haga clic se vaya añadiendo a la selección. En caso contrario, es decir, con la casilla desmarcada, cada objeto de la escena sobre el que haga clic irá quedando seleccionado sin necesidad de mantener pulsada la mencionada tecla.
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Seguridad Social
Cómo seleccionar líneas
Cuando se trazan líneas en Flash, cada cambio de dirección es considerado por el programa como un nuevo segmento, con lo cual, una línea más o menos complicada que aparece como un solo trazo está formada en realidad por una sucesión de trazos independientes encadenados.
En consecuencia, cuando haga clic con la herramienta sobre un lugar cualquiera del trazo, se seleccionará el segmento que corresponda al lugar en el que ha hecho clic, cosa que quedará patente porque el segmento en cuestión aparecerá sombreado.
Cómo seleccionar varios segmentos de la línea
Para seleccionar varios segmentos a la vez puede hacer dos cosas:
Ø Mantenga la tecla Mayús pulsada y con la herramienta vaya haciendo clic sobre los segmentos que desee seleccionar. Como se ha dicho en el apartado anterior, puede configurar el programa para que no sea necesario pulsar esa tecla. Con este método puede seleccionar segmentos alternados, es decir, que no sean consecutivos.
Ø Con la herramienta arrastre para enmarcar los segmentos de línea que desee seleccionar conjuntamente. Tenga en cuenta que con este método, si un segmento no queda enmarcado en su totalidad, quedará seleccionado parcialmente.
Cómo seleccionar toda la línea a la vez
Para seleccionar todo el trazado de una línea a la vez puede hacer doble clic con la herramienta sobre cualquier lugar de la línea o bien, con la misma herramienta, arrastre para enmarcar toda la línea.
Durante la utilización de otra herramienta, puede conmutar automáticamente a la herramienta de selección si pulsa en la tecla Ctrl. Eso le permitirá seleccionar o deseleccionar elementos temporalmente y, cuando deje de pulsar Ctrl, volverá a estar activa la herramienta con la que estuviera trabajando.
INTRODUCCIÓN AL FLASH CS3 (II)
MANEJO Y CONTROL DE LOS PANELES
Tras el primer arranque de Flash varios de los paneles que acabamos de ver aparecen abiertos y otros cerrados. Esta disposición permanece siempre así mientras no la modifique. Los paneles aparecen adosados a los laterales de la pantalla, pero si desea convertir un panel en flotante para ubicarlo en otro sitio, basta con que arrastre de la barra de título del panel o directamente de la pestaña que contiene su nombre. En cualquier caso, de este modo podrá arrastrar el panel fuera de su ubicación y situarlo donde desee. Para volver a adosar un panel flotante a un lateral de la pantalla arrastre del mismo lugar y llévelo a un lateral o sobre la barra de título de otro panel. Al soltar el botón se adosará automáticamente. Si en ese lugar existen otros paneles, se intercalará y adosará entre ellos.
Una vez que tenemos un panel en la pantalla, podemos plegarlo y desplegarlo haciendo clic en su barra de título. El pequeño símbolo situado a la izquierda del icono de cerrado del panel cambiará para indicar que un panel está abierto o cerrado.
Cuando un panel está desplegado, a la derecha de su barra de título aparece un pequeño símbolo que nos dará acceso a un menú contextual de opciones siempre referentes al panel de que se trate.
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Configuración de los paneles
Flash le permite almacenar sus propias configuraciones de paneles. Efectivamente, configure el espacio de trabajo a su gusto, con los paneles, ventanas y ubicación de herramientas que desee y, mediante la opción Ventana>Espacio de trabajo> Guardar disposición de paneles, almacene el conjunto con un nombre en la ventana que se abrirá. Posteriormente, podrá acceder a sus conjuntos personalizados de paneles mediante la opción Ventana>Espacio de trabajo y elegir el más adecuado para sus necesidades. La disposición inicial que conocemos, es decir, la que aparece al ejecutar Flash por primera vez, es la denominada Predeterminado en ese menú. Mediante la opción Ventana>Espacio de trabajo>Administrar podrá cambiar de nombre o eliminar aquellas configuraciones de paneles que desee.
Como novedad en Flash CS3, la barra de edición muestra el botón Espacio de trabajo, desde el que podrá acceder a varias configuraciones de pantalla predeterminadas, así como la gestión de almacenamiento y administración de sus propias configuraciones.
Agrupamiento de paneles
En Adobe Flash CS3 puede agrupar los paneles según sus necesidades, tal como sucede, por ejemplo, con programas como Adobe Photoshop. Para ello arrastre un panel flotante desde su barra de título o desde la pestaña donde muestra el nombre y llévelo sobre la barra de título o pestaña de otro panel o grupo de paneles.
Contracción de paneles
Como novedad en Flash CS3, podemos contraer los paneles para que, sin necesidad de cerrarlos ganemos un espacio importante en la ventana de trabajo. Para ello, haga clic en la barra gris oscuro que aparece en la parte superior de la zona de paneles a la derecha de la pantalla; el resultado de la compresión es que los paneles se convertirán en unos iconos con el nombre del panel al lado. Si con los paneles contraídos deseamos abrir alguno de ellos sin tener que abrirlos todos, bastará con hacer clic sobre el icono del panel que corresponda y éste aparecerá adosado. Para volverlo a ocultar bastará con volver a hacer clic sobre su icono.
Si desea cerrar momentáneamente todos los paneles a la vez para trabajar más cómodamente, actúe en la tecla F4 del teclado y únicamente quedarán en pantalla la línea de tiempo y la escena en edición. Para volver a visualizar los paneles y dejar las cosas como estaban, vuelva a pulsar F4. También puede hacerlo mediante la opción Ventana>Ocultar paneles.
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EL MEJOR PROGRAMA DE CONTABILIDAD
Una vez asumido el cambio al nuevo PGC y comprobado que todos los programas mas conocidos lo tienen perfectamente integrado, hemos querido hacer una comparativa de los mas famosos y poder verter una opinión de cual es el "mejor".
El Contaplus es la aplicación mas famosa y utilizada para llevar la contabilidad de cualquier empresa, por pequeña o grande que sea. Pero tenemos que expresar la gran decepción que nos produce el fabricante por su política de precios y servicios. La fama de este programa se origina 15 años atrás cuando hacen algo revolucionario: vender un programa completo de contabilidad por 5.000 pesetas en los quioscos. Ante la calidad del programa y su precio venden miles de copias. Pero la avaricia se ha abierto camino en la empresa y desde hace unos años la imagen es que el programa cuesta lo que se pueda cobrar. Las variaciones de precios son enormes año tras año, las incompatibilidades numerosas, se realizan actualizaciones inútiles todos los años con el único objeto de cazar a algún incauto. El mismo programa con mas de dos años de diferencia es incompatible entre versiones. Esto es algo que clama al cielo: si me despisto un año ya no puedo tener el programa actualizado, tengo que comprar la actualización año tras año pues en caso contrario los datos ya no me pasan de una versión a dos posteriores. Esto esta muy feo.
Es hora de cambiar a un buen programa que no nos esclavice y si es gratuito, mucho mejor. Tenemos esto en el mercado, el Contasol. Programa completo, actualizado, sencillo de usar y que podemos tener con curso incluido que nos enseña rápidamente a utilizarlo, podemos ver este Curso de Contabilidad con Contasol a un precio mas que económico y que incluye este fantástico programa.